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CSJ - STL8051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8051-2022 Radicación n.° 66716 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ SANTOS ORTEGA

LIZCANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Santos Ortega Lizcano, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en virtud de la sentencia deRadicación n.° 66716 SCLAJPT-11 V.00 fecha 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual ciudad, que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del accionante. Explicó que requirió a su apoderado judicial para que le informara sobre las gestiones realizadas al interior del proceso en razón a que a la fecha no ha obtenido el pago de la prestación económica concedida judicialmente, a lo cual

Explicó que requirió a su apoderado judicial para que le informara sobre las gestiones realizadas al interior del proceso en razón a que a la fecha no ha obtenido el pago de la prestación económica concedida judicialmente, a lo cual su abogado le entregó los memoriales elevados al interior del proceso desde el 7 de junio del pasado año ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta a fin de obtener la liquidación de las costas y agencias en derecho, como la terminación del proceso para obtener la expedición de las copias auténticas exigidas por Colpensiones y así lograr su inclusión en nómina de pensionados. Relató que el 24 de marzo de 2022 elevó un derecho de petición ante el juzgado de conocimiento informándole sobre su precaria situación económica y requiriendo respuesta frente a las solicitudes elevadas por su apoderado, a lo cual el despacho judicial accionado en igual fecha le contestó que «el expediente no había sido devuelto de manera digitalizada del honorable Tribunal Superior» y, en ese orden, le informó que corrió traslado al juez plural «para los fines pertinentes». Alegó el tutelista que las autoridades judiciales accionadas están trasgrediendo sus prerrogativas 2Radicación n.° 66716 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas toda vez que pese ya pasó un año desde que se profirió la sentencia de segundo grado, a la fecha no ha podido disfrutar de su pensión de vejez. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Sala Laboral

Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta enviar de forma inmediata el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad, a fin de que «continúe en forma inmediata con el trámite procesal respectivo». Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Realizó un recuento suscito de las actuaciones surtidas al interior del citado proceso. Colpensiones por su parte, requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

3Radicación n.° 66716 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por José Santos Ortega Lizcano con la finalidad de que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta devuelva el proceso ordinario laboral promovido por el quejoso en contra de Colpensiones, de manera digital, tal como lo requiere el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, a fin de continuar con el trámite respectivo, que permita el cumplimiento de la sentencia. 4Radicación n.° 66716

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) José Santos Ortega Lizcano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de 5Radicación n.° 66716 SCLAJPT-11 V.00 los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

6Radicación n.° 66716

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Ello, por estar expresamente prohibida esa

pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

6Radicación n.° 66716

SCLAJPT-11 V.00

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo fue devuelto en físico por el tribunal fustigado el 16 de febrero de 2022 al juzgado de origen, empero esta última autoridad judicial al evidenciar que las diligencias no fueron allegadas de forma digital el 22 de marzo de 2022 corrió traslado al operador judicial de segundo grado, para lo de su cargo, lo que demuestra un actuar diligente y juicioso dentro de un

digital el 22 de marzo de 2022 corrió traslado al operador judicial de segundo grado, para lo de su cargo, lo que demuestra un actuar diligente y juicioso dentro de un término razonable. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues esta 7Radicación n.° 66716 SCLAJPT-11 V.00 debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial censurada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de igual calenda para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio

de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 66716 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66716

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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