CSJ - STL8052-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8052-2020 Radicación n.° 90321 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALIRIO LIBRADO LUGO, NIDIA AMPARO CARDONA DÍAZ, DIANA MARÍA y MAURICIO ANDRÉS LIBRADO CARDONA contra el fallo del 26 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechosRadicación n.° 90321
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionadas. De las pruebas allegadas al expediente y del escrito genitor de la presente tutela se tiene que, a través de la UAEGRTD – Tolima Cecilia Garzón de Tierras presentó solicitud de restitución de los predios «Casa Lote» y «Lote Bodega» ubicados en el municipio de Ibagué. El mencionado trámite, le correspondió por reparto
solicitud de restitución de los predios «Casa Lote» y «Lote Bodega» ubicados en el municipio de Ibagué. El mencionado trámite, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Ibagué que admitió la demanda y ordenó la vinculación de los propietarios a la fecha de los lotes en cuestión. Los accionantes una vez enterados de dicho proceso, se presentaron en oposición y formularon excepciones de mérito. Posteriormente, después de surtido el respectivo trámite de rigor, se envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 25 de junio de 2020, concedió el derecho de restitución de los predios reclamados y declaró que los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa, por tanto, no había lugar a decretar la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011. 2Radicación n.° 90321
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Los accionantes se quejaron que con la decisión tomada por el ad quem se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que aunque acreditaron que los dineros para la adquisición del predio identificado con el folio de matrícula No. 350-48770 correspondían a los «ahorros de cesantías de toda la vida», y que desconocían que el despojador era «Leónidas Vargas Vargas» y «sus vínculos con grupos armados
No. 350-48770 correspondían a los «ahorros de cesantías de toda la vida», y que desconocían que el despojador era «Leónidas Vargas Vargas» y «sus vínculos con grupos armados al margen de la Ley », no se le reconoció compensación a la que tenían derecho, teniendo en cuenta su buena fe exenta de culpa, por lo que hacía posible la intervención del juez constitucional a su favor. Por lo anterior, solicitaron que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 25 de junio de 2020 dictada por el tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se declarara que su buena fe exenta de culpa y se decretara la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.
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La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá aseguró que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales traídos a colación por los accionantes, toda vez que en la sentencia emitida por esa corporación se realizó un análisis exhaustivo, ponderado y motivado de las pruebas que obraban en el expediente en procura de una decisión que se ajustaba al
colación por los accionantes, toda vez que en la sentencia emitida por esa corporación se realizó un análisis exhaustivo, ponderado y motivado de las pruebas que obraban en el expediente en procura de una decisión que se ajustaba al mismo, por lo que se determinó que « los accionantes fueron omisos en su defensa por cuanto, si bien tuvieron la posibilidad de llamar en garantía a la persona que les transfirió el inmueble objeto de restitución, tal y como lo establecen la L. 1448/2011 y la norma procesal civil, no lo hicieron, desaprovechando la posibilidad de que aquel diera buena cuenta de las circunstancias en que lo adquirió». Por lo señalado, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional. La Procuradora 5 Judicial II de Restitución de Tierras puntualizó que si bien no compartía algunas de las apreciaciones expuestas en la providencia criticada, lo cierto era que lo decidido, no podía calificarse como descabellado teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, por tanto, a juicio de dicha funcionaria no se configuró el defecto fáctico que exigieron para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que invocaban los accionantes, sino lo que se presentó era una diferencia de interpretación. 4Radicación n.° 90321
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Por fallo del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a
interpretación. 4Radicación n.° 90321
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Por fallo del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Sala Especial de Restitución de Tierras convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí opositores), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, los opositores no lograron demostrar, como les correspondía, que obraron con « la conciencia de haber actuado correctamente», y con «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación » del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de acreditar su buena fe exenta de culpa, pues como se anotó, no solo fueron inconsistentes en sus declaraciones, sino que incumplieron con la carga procesal que les competía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos
se anotó, no solo fueron inconsistentes en sus declaraciones, sino que incumplieron con la carga procesal que les competía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable
5Radicación n.° 90321 SCLAJPT-12 V.00 frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 25 de junio de 2020 dictado por el tribunal accionado, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se declarara
dirige contra la providencia del 25 de junio de 2020 dictado por el tribunal accionado, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se declarara que su buena fe exenta de culpa y se decretara la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011 Pues bien, vale destacar que se revisará lo señalado por el tribunal accionado respecto a la buena fe exenta de culpa aducida por la parte opositora, momento en que se determinó lo siguiente: Que el conocimiento entre Mary Vargas y Saúl Hernández no fue circunstancial y episódico, sino que se extendió por un período de tiempo de casi tres años, lo que por tanto pone en duda el 6Radicación n.° 90321 SCLAJPT-12 V.00 comportamiento de los opositores que en el escrito que presentaron en la etapa administrativa, el 14 de mayo de 2015, soslayaron este situación, y a título de justificación sostuvieron: “Los préstamos que hizo [Saúl Hernández] a partir de 1995 sabemos que hacían parte del giro ordinario de sus negocios pues en varias ocasiones nosotros mismos acudimos a él para obtener esta clase de créditos (de menor cuantía)” (exp. Ad. fl. 254-264).
147. Este aspecto de la hipoteca y del conocimiento que podía tener Saúl Hernández sobre la persona que lo adquirió de Inverganaderas fue omitido en el escrito al que se viene haciendo
147. Este aspecto de la hipoteca y del conocimiento que podía tener Saúl Hernández sobre la persona que lo adquirió de Inverganaderas fue omitido en el escrito al que se viene haciendo referencia y en la solicitud formulada el 19 de junio de 2015, también en el transcurso de la etapa administrativa.
En el último documento en mención se hizo un análisis del certificado de tradición del bien inmueble, se mencionaron las primeras siete anotaciones del antecedente registral y se analizó esta última, que da cuenta de la cancelación de las hipotecas constituidas por Terrios Sandoval para cuestionar la procedencia del dinero con el que el señor Jaime Terrios Sandoval pagó las obligaciones a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena. Luego se referenció la anotación n.° 8 en la que Inversiones Ganaderas la Granja vende a Mary Vargas y sin hacer ningún pronunciamiento sobre la anotación n. o 9 que versa de la constitución de la hipoteca de Mary Vargas a Saúl Hernández y sobre la cancelación de la misma (anotación n. o 10), se pasó a enunciar la anotación n.° 11 por medio de la cual Mary Vargas permuta el bien con Saúl Hernández Gil y posteriormente se referencia a la anotación n.° 15 en la que Saúl Hernández Gil vende a los actuales opositores (exp. Ad. fl. 385-392). Es decir se soslayó pronunciamiento alguno sobre las transacciones entre
referencia a la anotación n.° 15 en la que Saúl Hernández Gil vende a los actuales opositores (exp. Ad. fl. 385-392). Es decir se soslayó pronunciamiento alguno sobre las transacciones entre Mary Vargas y Saúl Hernández que daban cuenta de que el conocimiento entre ello no fue ocasiona como quería hacerlo ver este último. 7Radicación n.° 90321
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148. Igualmente está acreditado que Roque Alirio Librado Lugo y Nidia Amparo Cardona Díaz ocuparon el inmueble en cuestión en calidad de arrendatarios durante un tiempo previo a la fecha en que se concretó la venta (desde 2006 hasta 2010
Finalmente, el Tribunal destaca la afirmación realizada en la declaración de Diana Patricia Cardona Díaz, hermana de una de las opositoras en cuanto a que existía conocimiento público de que el barrio en que se encuentra el inmueble fue habitado por personas vinculadas al narcotráfico: (...) El inmueble era de propiedad de Saúl Hernández, amigo de mis padres, eran amigos íntimos; compraron esa casa para mejorar, ese era uno de los mejores barrios de la ciudad, recobr ó mucho prestigio porque personas muy pudientes al parecer narcotraficantes compraron esas tierras a muy buen precio entonces se convirtió en uno de los mejores barrios de Ibagué, porque ellos pagaron muy bien por esas tierras, empezaron a hacer casas muy bonitas (...) (...) En Ibagué era noticia que esas casas en ese barrio se estaban
entonces se convirtió en uno de los mejores barrios de Ibagué, porque ellos pagaron muy bien por esas tierras, empezaron a hacer casas muy bonitas (...) (...) En Ibagué era noticia que esas casas en ese barrio se estaban pagando a muy buen precio, había muchos lotes; pero nunca se supo que estuvieran presionando, se estaban pagando a muy buen precio porque estaban lavando dineros “cuando ese barrio cogió auge”. (Consecutivo 111).
152. Pero además relata que Saúl Hernández vivió en el inmueble, pero “le tocó irse a otro lugar porque en ese momento, al parecer, como tenía tantas tractomulas, lo tenían ubicado como una persona pudiente de Ibagué, entonces se pasó a vivir a otro barrio, se fue a vivir a la 5ta con 26, no se la dirección exacta y por eso se pasó a vivir allí y fue cuando la arrendó para un colegio. Se fue a Cali, y después llegó a vivir a la 26 con 5ta” (ibídem).
153. Por su parte, Diana María Librado Cardona en su declaración en la etapa judicial sostuvo sobre el particular que “(...) de las amenazas yo escuché que les tocó salir para Cali,
8Radicación n.° 90321 SCLAJPT-12 V.00 dejan el inmueble vacío y luego vuelven a vivir pero a otra propiedad, pero no se a profundidad por qué tuvieron que irse, como por una señora, o algo así” (Consecutivo 117).
154. Y en sentido similar Mauricio Andrés Librado Cardona: “Debió ser en el 2002 o 2003, yo escuché de parte de mi mamá
como por una señora, o algo así” (Consecutivo 117).
154. Y en sentido similar Mauricio Andrés Librado Cardona: “Debió ser en el 2002 o 2003, yo escuché de parte de mi mamá que a ellos les tocó salir de Ibagué hacia Cali, pero la verdad no sé. Uno en ese momento no pregunta ¿por qué?. Si supe que a ellos, como se dice coloquialmente, les tocó anochecer y no amanecer, pero no supe más. Después regresaron a casa y la pusieron en arriendo y en venta y se fueron a vivir a la 5ta con algo, no sé”.
155. En lo que tiene que ver con la realización de algún análisis o estudio al momento de la adquisición del inmueble, mientras que Diana María Librado Cardona afirma que tienen una tía que es abogada y que ella fue la que hizo tal verificación, por su parte, Diana Patricia Cardona Díaz precisó que las labores de indagación de la cadena traslaticia de dominio la hicieron con ocasión de la solicitud de restitución y no al comprar el inmueble por cuanto conocían a Saúl Hernández, quien desde tiempo atrás era amigo de los padres y por esa razón sabían de “su conducta intachable y de la procedencia de los dineros” Consecutivos 117 y 111, respectivamente).
156. Con base en lo mencionado, el Tribunal concluye que la actuación de los opositores no es consecuente con el estándar de buena fe exenta de culpa, pues reconocen que sólo hicieron un estudio de la cadena traslaticia del predio cuando conocieron del proceso de restitución de tierras y que confiaron plenamente en su
buena fe exenta de culpa, pues reconocen que sólo hicieron un estudio de la cadena traslaticia del predio cuando conocieron del proceso de restitución de tierras y que confiaron plenamente en su vendedor al que conocían por muchos años. Por su parte, Saúl Hernández, el vendedor a quienes los opositores no llamaron en garantía, no obstante las relaciones que tuvo con Mary Vargas Vargas las negó en su declaración en la etapa administrativa y las mismas fueron soslayadas por los opositores en el escrito presentado en esta misma etapa ante la Unidad de Restitución de Tierras. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el 9Radicación n.° 90321
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Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, declaró impropera la oposición formulada por los aquí accionantes, toda vez que no se demostró la buena fe exenta de culpa artículo 98 ibidem, por lo que negó la compensación solicitada, ya que la actuación de los opositores no se acompasaba con la conducta que querían se le reconociera dentro del proceso, en
por lo que negó la compensación solicitada, ya que la actuación de los opositores no se acompasaba con la conducta que querían se le reconociera dentro del proceso, en el entendido de que solo hicieron un estudio de la cadena traslaticia del predio cuando conocieron del trámite de restitución de tierras. En ese orden, la decisión de desestimar la oposición de Roque Alirio Librado Lugo, Nidia Amparo Cardona Díaz, Diana María y Mauricio Andrés Librado Cardona, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento, como ya se indicó, en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el tribunal, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener 10Radicación n.° 90321 SCLAJPT-12 V.00 una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una
caso no se observa. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 90321
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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