CSJ - STL8052-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8052-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8052-2022 Radicación n.° 66724 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RAFAEL FRANCISCO
VÁSQUEZ CÁRDENAS contra el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , la SALA CIVIL
– FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SINCELEJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Francisco Vásquez Cárdenas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, alRadicación n.° 66724
SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia, a fin de que: i) Se reconociera, cancelara e incluyera en nómina, la reliquidación y reajuste pensional del actor en cuantía de
de Colombia, a fin de que: i) Se reconociera, cancelara e incluyera en nómina, la reliquidación y reajuste pensional del actor en cuantía de $9.942.00, desde el mes de enero de 1986, por haberse omitido incluir la Prima Semestral con promedio de viáticos, no se tuvo en cuenta el ultimo promedio salarial; ii). Indexación y pago de la cantidad de $157.067, cancelada el 26 de enero de 1994, suma que correspondía a la prima semestral con promedio de viáticos originada en los años 1979, 1980 y 1981; iii) Indexación de la primera mesada pensional de acuerdo al IPC anual: desde el 23 de septiembre de 1985 (fecha en que el actor termina el vínculo laboral con la Caja Agraria y recibe el último salario) hasta el 20 de octubre de 1986 (fecha en que se notifica la resolución de reconocimiento de pensión). Actualización que debe hacerse año por año, hacerlo de otra manera no se estaría corrigiendo la devaluación que ha tenido la moneda por el transcurrir del tiempo, los valores se capitalizan año tras año1. Pago de las diferencias causadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la diferencia pensional equivalente a $1.989, así mismo se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por
2017 condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la diferencia pensional equivalente a $1.989, así mismo se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Publico respecto de las mesadas causadas desde 13 de diciembre de 2013 hacia atrás; condenó a la UGPP al pago del retroactivo del reajuste pensional, la suma de $3.847.375, que se obtiene de las diferencias de las mesadas causadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 2017, además de ordenar el reajuste pensional a partir de las mesadas de enero del año 2018, en la suma de 77.581 junto con el incremento legal por concepto de indexación, y condenó en costas a la demandada. Explicó que contra la anterior determinación presentó el recurso de apelación siendo confirmado el fallo de primer grado el 8 de junio de 2021 por parte de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Narró que, ante la falta de pronunciamiento en ambas instancias sobre la indexación de la mesada pensional, mediante memorial de 23 de junio del pasado año, requirió la solicitud de complementación de la sentencia. Alegó el accionante que a la fecha el tribunal convocado no se ha pronunciado en relación con la sentencia complementaria, pese a los varios requerimientos elevados peticionando la celeridad del trámite. Aseveró que tiene 84 años, y como sujeto de especial protección requiere se le garantice su derecho fundamental
complementaria, pese a los varios requerimientos elevados peticionando la celeridad del trámite. Aseveró que tiene 84 años, y como sujeto de especial protección requiere se le garantice su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que supera la expectativa de vida del DANE y necesita en vida disfrutar los recursos que le corresponden. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoquen parcialmente las sentencias proferidas por las autoridades judiciales 3Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 censuradas en cuanto «al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y a la NO PROSPERIODAD de la excepción de prescripción». De otra parte, peticionó se ordene a la UGPP, reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así mismo, se niegue la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Público en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea y en su lugar se ordene a la UGPP el pago del retroactivo desde 1986 «atendiendo que existen dos pretensiones, una por reajuste y otra por indexación» y, finalmente que se ordene la indexación y pago de «$157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse
pretensiones, una por reajuste y otra por indexación» y, finalmente que se ordene la indexación y pago de «$157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos». Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la UGPP requirió que se declarara improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que la decisión del operador judicial de segundo grado «fue acertada, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal». 4Radicación n.° 66724
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El tribunal cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte actora, para lo cual informó la cantidad de expedientes que se encuentran al despacho, así mismo informó «que el proyecto de sentencia complementaria se encuentra en circulación de la Sala». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo luego de realizar un relato sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que «no tiene trámite alguno
se encuentra en circulación de la Sala». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo luego de realizar un relato sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que «no tiene trámite alguno pendiente que resolver al interior del proceso ordinario laboral objeto de tute».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el accionante a fin de cuestionar la mora judicial de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de complementación de la sentencia de segundo
tutela fue interpuesta por el accionante a fin de cuestionar la mora judicial de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado elevada el 23 de junio del pasado año; por lo que pretende se revoquen parcialmente las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia y, en ese orden, requirió se ordene a la UGPP adicionalmente reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como el pago del retroactivo pensional peticionado y demás conceptos peticionados en la demanda y no reconocidos en las instancias judiciales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es 6Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
6Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Rafael Francisco Vásquez Cárdenas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoce del asunto.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. No obstante, frente a la petición referente a que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia y, se ordene requirió a la UGPP reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como el pago del retroactivo pensional peticionado y demás conceptos peticionados en la demanda y no
reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como el pago del retroactivo pensional peticionado y demás conceptos peticionados en la demanda y no 7Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 reconocidos en las instancias judiciales, lo cierto es que las mismas resultan improcedentes por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, dado que tales aspectos se encuentran en controversia, máxime que el actor se encuentra percibiendo una pensión de vejez y, en ese sentido, no se encuentra afectado su derecho al mínimo vital. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e 8Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos
cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se 9Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo ingresó al Tribunal el 11 de diciembre de 2017, fecha en que fue sometido a reparto y remitido al despacho el 15 de enero de
Tribunal el 11 de diciembre de 2017, fecha en que fue sometido a reparto y remitido al despacho el 15 de enero de 2018; así mismo, con sentencia de 8 de junio de 2021 fue proferida sentencia de segunda instancia, fijándose la actuación en el estado del día siguiente se observan varios memoriales presentados por el accionante de fechas 21, 23 de junio, 20 de noviembre, 15 de octubre de 2021 y 19 de enero y 10 de marzo de 2022, de los cuales se tiene certeza que los de fecha 20 de septiembre de 2021 y el de 10 de marzo de 2022 son memoriales elevados por la parte actora tendientes a obtener la celeridad del proceso, ello como quiera que los documentos se encuentran cargados en el sistema. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que, si bien no existen más actuaciones por parte del despacho desde el 8 de junio de 2021, y que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de complementación de la sentencia presentada el 23 de junio del pasado año, lo cierto es que ello no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta 10Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud
10Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril de 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de igual calenda para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial. No obstante lo anterior y toda vez que el promotor, quien acreditó tener 84 años de edad, siendo una persona de especial protección constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política, quien no ha obtenido respuesta a sus solicitudes de celeridad del proceso de fechas 20 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022, se exhortará al juez colegiado para que, en atención
previsto en el artículo 46 de la Constitución Política, quien no ha obtenido respuesta a sus solicitudes de celeridad del proceso de fechas 20 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022, se exhortará al juez colegiado para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la 11Radicación n.° 66724 SCLAJPT-11 V.00 entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la petición de corrección de la sentencia de segunda instancia, sometida a su competencia; así mismo, se pronuncie frente a los requerimientos de 20 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022, elevados en el trámite de segunda instancia por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
12Radicación n.° 66724
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la petición de corrección de la sentencia de segunda instancia, sometida a su competencia; así mismo, se pronuncie frente a los requerimientos de 20 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022, elevados en el trámite de segunda instancia por
Rafael Francisco Vásquez Cárdenas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 66724
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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