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CSJ - STL8053-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8053-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8053-2022 Radicación n.° 97689 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RICARDO VICENTE RAMÍREZ PAYARES contra el fallo emitido el 29 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Vicente Ramírez Payares instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 97689

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de las empresas Lloreda S.A., y Extras S.A. Empresa de Servicios Temporales, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cinco Laboral del Circuito de Barranquilla quien emitió sentencia favorable a sus pretensiones, determinación que el 11 de noviembre de 2016 fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Barranquilla para en su lugar, condenar a la sociedad Lloreda S.A., al reintegro del actor

emitió sentencia favorable a sus pretensiones, determinación que el 11 de noviembre de 2016 fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Barranquilla para en su lugar, condenar a la sociedad Lloreda S.A., al reintegro del actor junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar. Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fallo de 18 de marzo de 2020 no casó la sentencia de segundo grado. Relató que el 15 de junio de 2021 solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el cumplimiento de la sentencia, quien libró mandamiento de pago con auto de 27 de agosto de 2021, así mismo ordenó que previo el fraccionamiento del título judicial realizado por la sociedad Extra S.A., se le entregara al demandante la suma de $164.608.564, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Narró que, pese a que frente a la anterior providencia no se presentaron reparos en cuanto a la entrega del título judicial depositado por Extra S.A., lo cierto es que juzgado 2Radicación n.° 97689 SCLAJPT-12 V.00 convocado el 25 de marzo de 2022 negó la entrega del título judicial hasta cuando el auto apelado quede en firme. Alegó el accionante que se encuentra en una situación precaria y que requiere del dinero a fin de poder sostener a su familia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla hacer la entrega del título judicial.

su familia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla hacer la entrega del título judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 de abril de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que dispuso el fraccionamiento y la entrega del título judicial el 27 de agosto de 2021, decisión contra la cual se interpuso el recurso de alzada el cual fue concedido el 25 de marzo de 2022, conforme lo anterior, indicó que de acuerdo con lo reglado en el artículo 302 del Código General del Proceso la orden no ha obtenido firmeza. 3Radicación n.° 97689

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Por su parte, la compañía Extras S.A., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual afirmó que la súplica es improcedente, máxime que afirmó haber realizado el pago de lo adeudado mediate un depósito judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no se acata el requisito de la subsidiaridad de la acción, toda vez que señaló que: (…) el demandante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó la entrega, que es un recurso judicial idóneo

que no se acata el requisito de la subsidiaridad de la acción, toda vez que señaló que: (…) el demandante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó la entrega, que es un recurso judicial idóneo para la defensa de las partes en un proceso judicial. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la decisión sobre el mandamiento de pago y la entrega de dineros se encuentra pendiente de decisión por parte del Juez de segundo grado. Es decir, el recurso de apelación se encuentra en trámite. Por tanto, no están agotados todos los recursos judiciales y la decisión no es vinculante. De modo, que no está agotados todos los recursos judiciales, lo que impide el trámite de la tutela.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, reiterando la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 97689 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación de fecha 25 de marzo de 2022 en virtud de la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la entrega del título judicial consignado en favor del accionante hasta tanto el auto de mediate el cual se libró el mandamiento de pago y que ordenó la entrega del mentado título se encuentre en firme, toda vez que contra este una de las partes ejecutadas interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 5Radicación n.° 97689

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Vicente Ramírez Payares se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales 6Radicación n.° 97689 SCLAJPT-12 V.00 no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 20 de abril de 2022.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado contra la decisión de la autoridad judicial que negó la entrega del título judicial pudo interponer el recurso de reposición a la luz de lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social; así mismo, es claro que la entrega del título se encuentra supeditada a lo que se decida en el recurso de apelación contra el auto de libró mandamiento de pago, razón por la cual la acción de igual forma resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la

recurso de apelación contra el auto de libró mandamiento de pago, razón por la cual la acción de igual forma resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, 7Radicación n.° 97689 SCLAJPT-12 V.00 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 97689

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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