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CSJ - STL8054-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8054-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8054-2020 Radicación n.°90333 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por WALTER MARÍN MARTÍNEZ contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CALI, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido procesoRadicación n.° 90333

SCLAJPT-12 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad judicial denunciada. Como sustento de sus peticiones indicó, en síntesis, que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Denys Carolina González Ospina en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali, el 18 de septiembre de 2019, presentó incidente de nulidad constitucional, por cuanto la autoridad procedió “no solo a decretar la partición sino a nombrar los partidores por fuera de la audiencia pertinente, esto es, la celebrada el día 12 de

constitucional, por cuanto la autoridad procedió “no solo a decretar la partición sino a nombrar los partidores por fuera de la audiencia pertinente, esto es, la celebrada el día 12 de abril del año 2018, violando de esta manera el debido proceso de que trata el Art. 29 de la Const. Política, al igual que el art.507-2 del C.G.P y otros”. Que dicha petición fue rechazada de plano mediante proveído del 6 de julio de 2020, y en el mismo, dejó sin efecto el auto de 28 de octubre de 2019 que ordenaba correr traslado de un incidente de nulidad anterior, aduciendo que “las razones alegadas por los apoderados de la parte demandada y el acreedor no se avienen a ninguna de las causales previstas en el canon 133 del C.G.P.”, y que “idéntica solicitud fue resuelta por el superior a través de auto del 2 de noviembre de 2018, confirmada en súplica por auto del 18 de junio de 2019”, argumentos que criticó, porque, en su sentir, lo pedido en el presente incidente, “es completamente diferente” al que menciona la autoridad denunciada. Aseveró que, al rechazar de plano el incidente “ por medio de una providencia sustanciatoria (sic)”, en lugar de 2Radicación n.° 90333 SCLAJPT-12 V.00 “interlocutoria”, se desconoció el procedimiento previsto en el estatuto adjetivo, incluyendo su desarrollo “en forma oral y por audiencias”, y se vulneraron sus garantías supralegales, al punto de haber privado a los apoderados de ejercer contra

“interlocutoria”, se desconoció el procedimiento previsto en el estatuto adjetivo, incluyendo su desarrollo “en forma oral y por audiencias”, y se vulneraron sus garantías supralegales, al punto de haber privado a los apoderados de ejercer contra dicha providencia los recursos que tenían derecho. Por otro lado, manifestó que en relación con la nulidad anterior que resolvió el tribunal a través de auto del 2 de noviembre de 2018 y confirmada en súplica por proveído del 18 de junio de 2019, “que es IDÉNTICA, pero no es IGUAL que es diferente ”, en tanto que ambas se fundaron en la violación constitucional al derecho fundamental al debido proceso, la diferencia radicó en que la primera lo fue “ante la OMISIÓN de nombrar partidor (…), una vez aprobados los inventarios y avalúos (…), y ahora (…) lo es por ACCIÓN (…), al decretar no solo la partición sino el nombrar partidor”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali a partir del proveído de 6 de julio del año en curso por “decretar la partición y nombrar el perito partidor por fuera de la audiencia (…), al igual que el tratar de recaudar una prueba como lo es la partición-adjudicación, de manera ilegal” y, “por omitir resolver el incidente de nulidad constitucional como lo determina la ley”. 3Radicación n.° 90333

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

omitir resolver el incidente de nulidad constitucional como lo determina la ley”. 3Radicación n.° 90333

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Tribunal Superior de Cali -Sala de Familiaindicó que la acción va dirigida en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 6 de julio de 2020 en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional impetrada por el actor la cual no fue apelada. Añadió que anteriormente se formuló solicitud de nulidad en el mismo trámite, la cual fue negada por esa institución el 2 de noviembre de 2018 y confirmada en súplica el 18 de junio del mismo año. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de septiembre de 2020, negó la protección procurada con fundamento en que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula la presente acción. Para tal efecto manifestó que: La desatención al requisito indicado surge en la modalidad de incuria, toda vez que en relación con el incidente de nulidad últimamente propuesto por el querellante, la decisión adoptada por el juzgado el 6 de julio de 2020 que lo rechazó de plano, no fue

incuria, toda vez que en relación con el incidente de nulidad últimamente propuesto por el querellante, la decisión adoptada por el juzgado el 6 de julio de 2020 que lo rechazó de plano, no fue objeto de recurso alguno, sin que para ello adujera una justificación que pudiera tenerse como admisible de su apatía o desidia. 4Radicación n.° 90333

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De suerte que, si el interesado consideraba que tal proceder no se ajustaba a derecho, debió interponer los recursos ordinarios que la ley contempla, pues ese proveído no sólo era susceptible de reposición sino también de apelación al tenor de lo consagrado en los numerales 5° y 6° del artículo 321 del estatuto adjetivo en mención. En las condiciones descritas, La Corte reitera que la salvaguarda se torna improcedente porque ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ni se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria y el juez constitucional no puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien, conforme a las competencias preestablecidas por el legislador, está llamado a resolver el juicio.

III. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que no compartía los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, en el sentido de que existió incuria al no hacer uso de los recursos de ley. Ello por cuanto los autos de “sustanciación” no son objeto de recurso alguno, pues resaltó que “si bien es cierto que el auto por medio del cual se rechaza un incidente es objeto de recurso

por cuanto los autos de “sustanciación” no son objeto de recurso alguno, pues resaltó que “si bien es cierto que el auto por medio del cual se rechaza un incidente es objeto de recurso de apelación no es menos cierto que dicha providencia debe ser por medio de un auto interlocutorio que son lo que son objeto de apelación y reitero, no como un auto de sustanciación como lo es el atacado”. Añadió que “la incuria que (…) denomina como tal, obedeció no solo al o antes anotado (sic) -autos de sustanciación no son apelables y si se recurren se es sancionadosino a la economía procesal, economía ésta que deviene en que dicho auto, su sustentación es la misma que en la segunda instancia se esgrimió al confundirse un incidente de nulidad constitucional por violación al debido proceso con una nulidad procedimental de las que habla el 5Radicación n.° 90333 SCLAJPT-12 V.00 artículo 133 del CGP, y que valió una condena por recurrirlo, y si su situación fue esa, es fácil sin mayores esfuerzos mentales concluir que el recurso su negativa estaba cantada y por ende su sanción (…)” , por lo que solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales invocadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 6Radicación n.° 90333 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se cuestiona el auto de 6 de julio de 2020 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional invocada por el actor, pues en su sentir, ello le generó afectación a sus garantías, por cuanto

En el presente caso, se cuestiona el auto de 6 de julio de 2020 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional invocada por el actor, pues en su sentir, ello le generó afectación a sus garantías, por cuanto en la audiencia que se decidieron las objeciones y se aprobaron los inventarios y avalúos, celebrada el 12 de abril de 2018, no se decretó la partición y se designó partidor, momento idóneo para eso. Frente a ello, evidencia la Sala que, bien pudo la parte accionante interponer los recursos de reposición y apelación, pues éstos eran los medios defensivos idóneos llamados a ser activados contra la decisión que rechazó la nulidad propuesta, conforme al numeral 6 del artículo 321 del CGP, como lo advirtió el a quo constitucional, de los cuales no hizo uso el promotor. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos que tenía a su alcance y formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretenden los aquí 7Radicación n.° 90333 SCLAJPT-12 V.00 interesados. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo

7Radicación n.° 90333 SCLAJPT-12 V.00 interesados. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, con respecto a lo mencionado por el accionante en su impugnación, en el sentido de que el auto recurrido es de sustanciación, la Sala advierte que, con independencia de la veracidad de su aserto, el numeral 6 del citado precepto 321 del CGP consagra que el auto que se abstenga de dar trámite a una nulidad es apelable, y en ese sentido, debió el promotor ejercer dicho mecanismo de defensa antes de acudir al amparo constitucional, a fin de que fuera el juez natural quien se pronunciara sobre las inconformidades que aquí planteó, por lo que dicha apreciación no puede ser tenida en cuenta en esta sede constitucional. Así las cosas, salta a la vista que no se cumplió con el requisito varias veces mencionado, razón por la cual, se revocará la decisión impugnada, para declarar improcedente la misma, por las razones expuestas anteriormente. 8Radicación n.° 90333

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

la misma, por las razones expuestas anteriormente. 8Radicación n.° 90333

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90333

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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