CSJ - STL8054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8054-2022 Radicación n.° 97725 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ARIS MARLON CAICEDO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 2 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra del
JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., la sociedad CELMAC S.A.S., la CÁMARA DE
COMERCIO DE MEDELLÍN , la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Aris Marlon Caicedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 97725
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que el 10 de marzo de 2021 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CELMAC S.A.S., a fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien
promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CELMAC S.A.S., a fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 2 de noviembre de 2021 admitió la demanda. Explicó que el 10 de noviembre del pasado año, la sociedad demandada radicó ante la Cámara de Comercio de Medellín el acta de la Asamblea Extraordinaria No. 4 por la que se aprobó por unanimidad la disolución y liquidación de la sociedad CELNAC S.A.S., que tiene como único socio al señor Jonathan de Jesús Alcalá Camargo. Relató que, ante la inminente liquidación de la sociedad accionada, el 13 de enero de 2022 radicó ante el juez cognoscente solicitud de caución y medida cautelar innominada. Que el 8 de febrero de 2022 presentó al señor Jonathan de Jesús Alcalá Camargo solicitud de reconocimiento como acreedor de primera clase en el proceso de disolución y liquidación de la demandada CELMAC S.A.S., petición que también fue enviada a la Cámara de Comercio de Medellín y 2Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 a las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio. Aseveró que la demandada CELMAC S.A.S., no ha dado respuesta; por otra parte, la Cámara de Comercio le indicó que la demandada sociedad «hasta la fecha no se ha
Comercio. Aseveró que la demandada CELMAC S.A.S., no ha dado respuesta; por otra parte, la Cámara de Comercio le indicó que la demandada sociedad «hasta la fecha no se ha presentado para registro la solicitud de inscripción en la cuenta final de liquidación»; a su vez la Superintendencia de Sociedades le informó que «para reclamar su acreencia es necesario que se haga parte dentro del proceso liquidatorio, dirigiendo una comunicación al liquidador de la compañía inscrito Enel Registro Mercantil, haciéndole conocer las garantías que respalden el crédito y solicitar el correspondiente pago a la acreencia, pues es al liquidador a quien le compete realizar todos los trámites previstos en los estatutos sociales y en la ley tendientes a liquidar la sociedad». Indicó que el 14 de febrero de 2022 presentó memorial de impulso ante el despacho judicial accionado en razón que han pasado tres meses sin que el operador judicial de primer grado se pronuncie frente a la solicitud de medidas cautelares. Alegó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá está vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia con ocasión de la mora judicial para pronunciarse frente a las medidas cautelares; así mismo que el Gerente y Representante Legal de la compañía CELMAC S.A.S., está trasgrediendo su prerrogativa 3Radicación n.° 97725
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mismo que el Gerente y Representante Legal de la compañía CELMAC S.A.S., está trasgrediendo su prerrogativa 3Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de petición, en razón a que no ha dado respuesta a su solicitud de fecha 8 de febrero de 2022. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al juzgado accionado «dar impulso al proceso declarativo ordinario – pago de acreencias laborales (…) para que tenga por notificada a las demandadas del auto admisorio y decrete las medidas cautelares solicitadas» y, de otra parte, se le ordene al señor Gerente y Representante Legal de la compañía CELMAC S.A.S., dar respuesta a la petición elevada e 8 de febrero de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aportó el auto proferido el 21
presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aportó el auto proferido el 21 de abril de 2022 en virtud del cual se le designó curador adlitem a la demandada Celmac S.A.S., y se señaló como fecha 4Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que asevero que no ha recibido ningún derecho de petición proveniente de la parte accionante; así mismo la Superintendencia de Sociedades manifestó que dio respuesta a la solicitud radicada por el actor, por lo que adujo que no ha vulnerado tal prerrogativa. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia manifestó que: (…) las pretensiones del accionante se encuentran dirigidas con que la sociedad CELMAC S.A.S "EN LIQUIDACION", atienda y responda su solicitud del reconocimiento como acreedor de primera clase en el proceso de disolución y posterior liquidación de la sociedad y que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que impulse el proceso y se decreten las medidas cautelaras pedidas, solicitudes del accionante que no guardan relación alguna con las materias a cargo de esta Cámara de Comercio. Es más, a pesar de que en el escrito de
Circuito Judicial de Bogotá que impulse el proceso y se decreten las medidas cautelaras pedidas, solicitudes del accionante que no guardan relación alguna con las materias a cargo de esta Cámara de Comercio. Es más, a pesar de que en el escrito de tutela se ubica a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia como una de las accionadas, de todo lo que se describe en la misiva, no se alcanza siquiera a percibir una queja o la intención del accionante con relación, de por lo menos a algún asomo de vulneración, sea por acción u omisión, por parte de este Ente Cameral, por lo que no se entiende la razón de la presente demanda constitucional contra la Cámara de Comercio, en todo caso, nos remitimos a responder lo hechos narrados en el escrito de tutela y solicitar al Juez de tutela que declara la improcedencia de esta acción constitucional contra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, toda vez que esta organización ha actuado con fundamento en las normas aplicables, en la constitución y sin vulnerar al accionante ningún derecho fundamental. No obstante, esta Cámara de Comercio estará atenta a lo que se decida en la presente acción de tutela. 5Radicación n.° 97725
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia en su numeral primero negó la solicitud de resguardo frente a CELMAC S.A.S., la Cámara de Comercio de Medellín, la
de 2022, el juez constitucional de primera instancia en su numeral primero negó la solicitud de resguardo frente a CELMAC S.A.S., la Cámara de Comercio de Medellín, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar de una parte que la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y la Superintendencia de Sociedades dieron respuesta de fondo tal como lo corroboró la parte actor; por su parte, en cuanto a la sociedad CELMAC S.A.S., consideró que no existió vulneración al derecho de petición toda vez que el requerimiento elevado tenía por finalidad informar la existencia de un eventual crédito dentro del proceso de liquidación voluntaria «cuya resolución no se encuentra sometida a las reglas propias del derecho de petición de que trata la Ley 1755 de 2015», ello pese a que el quejoso remitió su solicitud al correo electrónico que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que no demostró que formuló ante la citada entidad solicitud alguna, en los términos del artículo 23 superior. De otra parte, en el numeral segundo declaró la carencia actual de objeto por el hecho superado en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte
Laboral del Circuito de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 97725
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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual requirió revocar el fallo de primer grado y en su lugar conceder el resguardo ordenándole al Gerente y Representante Legal de la sociedad CELMAC S.A.S., dar respuesta a su solicitud de fecha 8 de febrero de 2022. Para el efecto, indicó que se persiste en la vulneración toda vez que elevó un derecho de «petición en interés particular», mismo que no ha sido resuelto por parte de la accionada CELMAC S.A.S.; así mismo, requirió en esta instancia adoptar las medidas tendientes a restablecer sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el accionante y ahora impugnante cuestiona 7Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 únicamente la negativa del juez constitucional de primer
estudio, el accionante y ahora impugnante cuestiona 7Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 únicamente la negativa del juez constitucional de primer grado de conceder el resguardo al derecho de petición elevado el 8 de febrero del presente año por el señor Caicedo Morales, a la sociedad CELMAC S.A.S. en liquidación, por considerar la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que no existió trasgresión al derecho fundamental de petición toda vez que el requerimiento elevado tenía por finalidad informar la existencia de un eventual crédito dentro del proceso de liquidación voluntaria requerimiento que no se enmarca dentro de las reglas del derecho de petición establecido en la Ley 1755 de 2015 sino en la normatividad aplicable a la liquidación de sociedades del Código de Comerio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que:
(i) Aris Marlon Caicedo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de 8Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la sociedad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los
presupuesto, así:
[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, 9Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a la solicitud elevada por la parte querellante, en tanto que fue radicada el 8 de febrero del año en curso.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en
frente a la solicitud elevada por la parte querellante, en tanto que fue radicada el 8 de febrero del año en curso.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en 10Radicación n.° 97725
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en 10Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que el señor Aris Malon Caicedo Morales el 8 de febrero de 2022 remitió el derecho de petición al correo electrónico jalclac@gmail.com, el cual se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CELMAC S.A.S.. Así mismo, se advierte que en dicha solicitud pretendió: 11Radicación n.° 97725
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encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CELMAC S.A.S.. Así mismo, se advierte que en dicha solicitud pretendió: 11Radicación n.° 97725
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ARIS MARLON CAICEDO MORALES, mayor de edad, identificado como aparece al pie de la firma, domiciliado en Bogotá D.C.., presento a usted, o a quien haga las veces de liquidador de la empresa CELMAC S.A.S., prueba de la existencia de una obligación de primera clase derivada del Proceso Ordinario Laboral No.- 11001-31-05-009-2021-00157-00, tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, referente al pago de acreencias laborales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 10 de noviembre de 2021 se radicó ante la Cámara de Comercio de Medellín el acta de la Asamblea Extraordinaria No. 4 por la que se aprueba por unanimidad la disolución y posterior liquidación de la sociedad CELMAC SAS, que lo tiene a usted por único socio, Gerente y Representante Legal. Soporto el citado crédito a través del auto de admisión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada contra su sociedad, proferido el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9º ) Laboral del Circuito de Bogotá o.e., proceso No.- 11001-31-05-009-2021-00157-00, junto con el testigo de la
contra su sociedad, proferido el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9º ) Laboral del Circuito de Bogotá o.e., proceso No.- 11001-31-05-009-2021-00157-00, junto con el testigo de la remisión de dicho documento generado por el correo electrónico certificado de Servientrega a la dirección de correo electrónico jalcalac@gmail.com. (…)» Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que no se ha vulnerado el derecho de petición elevado por el tutelista en razón a que la solicitud no se enmarca en el derecho de petición dado que pretende la parte actora informar sobre la existencia de crédito de carácter laboral aspecto que se rige por el Código de Comercio. Conforme lo anterior, la Sala estima que el juez constitucional de primer grado erró al negar la solicitud de amparo, toda vez que contrario a la afirmación realizada lo cierto es que de conformidad con lo estatuido en la Ley 1755 de 2015 en su artículo 32, señala: Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o 12Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Y, en ese orden, en el caso bajo examen, es claro que, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de
Y, en ese orden, en el caso bajo examen, es claro que, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado como quiera que si bien con la solicitud elevada por el actor pretende el reconocimiento como acreedor de primera clase en el proceso de disolución y liquidación de CELMAC S.A.S., lo cual peticionó directamente a dicha sociedad, lo cierto es que ello, en nada impide que la mentada empresa se libere de dar respuesta al derecho de petición, el cual fue elevado por una persona en el marco de su derecho fundamental de elevar solicitudes ante una empresa, lo anterior, sin perjuicio que el actor dentro de la oportunidad que considere pertinente pueda reclamar su acreencia dentro del proceso liquidatorio ante el liquidador de la compañía. Ello, máxime que la sociedad CELMAC S.A.S., de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, aún no está extinta, pues si bien se encuentra en estado de liquidación, está aún representada por el señor Jonathan de Jesús Alcalá Camargo y se encuentra habilitado el correo electrónico de notificación jalcalac@gmail.com, autorizando recibir notificaciones personales a través del correo electrónico citado. 13Radicación n.° 97725
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No obstante, el tutelista manifiesta e insiste con la impugnación que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento de 8 de febrero de 2022. De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que
No obstante, el tutelista manifiesta e insiste con la impugnación que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento de 8 de febrero de 2022. De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que una vez admitida la presente súplica constitucional en auto de fecha 20 de abril de 2022, se requirió a la compañía CELMAC S.A.S., para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición y remitiera las documentales que considerara necesarias para impartir el análisis del asunto, sin embargo, dentro del término concedido, no se recibió escrito alguno, lo que denota la trasgresión al derecho fundamental de petición dado que la accionada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el señor Aris Marlon Caicedo. Así las cosas, procederá a ampararse el derecho fundamental de petición del señor Aris Marlon Caicedo y, en consecuencia, se ordenará la sociedad CELMAC S.A.S. , que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el tutelista de fecha 8 de febrero de 2022 y proceda a ponerla en conocimiento del accionante. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, 14Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 conceder el amparo al derecho de petición, en los términos
otras motivaciones, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, 14Radicación n.° 97725 SCLAJPT-12 V.00 conceder el amparo al derecho de petición, en los términos antes anotados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO del fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor ARIS MARLON CAICEDO MORALES , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ordenar a la sociedad CELMAC S.A.S., representada por el señor Jonathan de Jesús Alcalá Camargo que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el tutelista de fecha 8 de febrero de 2022, y proceda a ponerla en conocimiento de este.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16Radicación n.° 97725