CSJ - STL8055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8055-2022 Radicación n.° 97807 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ELVIA LEYVA CABALLERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97807
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La ciudadana María Elvia Leyva Caballero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora del amparo expuso que el señor Armando Medina Muñoz instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en relación con las resultas del proceso de restitución de inmueble
Muñoz instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en relación con las resultas del proceso de restitución de inmueble arrendado que fue instaurado contra el señalado Medina Muñoz por parte de María Margarita Calixto Rincón y Richard Domiciano Zambrano. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, quien negó la solicitud de resguardo determinación confirmada por el convocado Tribunal de Cúcuta el 18 de marzo de 2022. Narró que en el escrito de tutela se mencionó su nombre toda vez que junto con el accionante conformó una «sociedad comercial de hecho [siendo] registr[ado] a nombre de ella el establecimiento de comercio denominado Gallera María Bonita», negocio que funcionó en el predio objeto de restitución. Alegó que en el trámite de la súplica constitucional no fue vinculada pese al interés que le asistía y, que aun cuando, el mismo actor en su escrito de tutela manifestó que 2Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 la quejosa debió ser parte dentro del proceso de restitución como litisconsorcio necesario por pasiva lo cierto es que no se acogió tal pedimento. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como
se acogió tal pedimento. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «dejar sin efectos las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en cuanto a la sentencia de primera instancia y le ordene al mismo conformar debidamente el contradictorio y así mismo ordene dejar sin efecto las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sala civil familia en cuanto al trámite de segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta reseñó que el 18 de marzo de 2022, profirió fallo confirmando la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que no concedió 3Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 el amparo implorado, así mismo, informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de abril de 2022. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander y la Personería Municipal de Villa del Rosario adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander y la Personería Municipal de Villa del Rosario adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. María Margarita Calixto Rincón solicitó no acceder a la solicitud de resguardo, agregando para el caso, que la acción fue interpuesta a fin de dilatar el trámite de restitución de inmueble arrendado. Finalmente, el Juzgado de Familia Los Patios indicó que no ha asumido el conocimiento de proceso alguno en el que sea parte la señora María Leyva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la súplica constitucional al considerar de una parte que si bien puede ser procedente la acción de tutela contra procesos de igual linaje, lo cierto es que para el caso objeto de estudio aun cuando la parte actora «asevera que debió ser vinculada al trámite constitucional censurado y ello no se realizó, la queja no se abre paso porque nada indica que la solicitante debiera ser vinculada al asunto, pues no fungía como accionada y tampoco como interviniente en el proceso de restitución de inmueble arrendado allí cuestionado, criterio acogido por esta Sala en casos análogos. (Ver CSJ STC115392018 y STC2202-2021, entre otras)». 4Radicación n.° 97807
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De otra parte, advirtió que: (…) ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional
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De otra parte, advirtió que: (…) ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación la escogencia de los asuntos de tutela, mecanismos procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse, pues las diligencias apenas se remitieron a ese Alto Tribunal el 2 de abril de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 97807
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia de tutela de fecha 18 de marzo de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , que negó la acción de tutela promovida por Armando Medina Muñoz , por considerar la quejosa que en el mentado trámite constitucional no fue vinculada pese al interés que le asistía. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 6Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Elvia Leyva Caballero se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto afirma que la falta de vinculación al trámite constitucional reprochado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y
fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente 7Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está
requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto) b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: 8Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata 9Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, esta Sala de la Corte abordará el estudio a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso constitucional cuestionado, como consecuencia de la falta de vinculación al trámite de tutela que origina la queja de amparo. Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el proceso constitucional
consecuencia de la falta de vinculación al trámite de tutela que origina la queja de amparo. Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el proceso constitucional reprochado, advierte la Sala que Armando Medina Muñoz promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado que en contra del accionante interpuso María Margarita Calixto Rincón y Richard Domiciano Zambrano. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en virtud de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Armando Medina Muñoz. De acuerdo el anterior contexto fáctico, esta Colegiatura no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante por parte del 10Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 tribunal confutado, al no haberla vinculado al trámite constitucional que suscita la queja de amparo, toda vez que, la quejosa no es parte al interior del proceso de restitución reprochado en la acción de tutela promovida por el señor Armando Medina Muñoz, por lo que tal como lo concluyó la homóloga Civil, nada indicaba «que la solicitante debiera ser vinculada al asunto». (viii) Finalmente, debe señalarse que resulta
Armando Medina Muñoz, por lo que tal como lo concluyó la homóloga Civil, nada indicaba «que la solicitante debiera ser vinculada al asunto». (viii) Finalmente, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior, por cuanto l a sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, misma que fue remitida el 2 de abril del presenta año, empero revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades así como la nulidad del trámite ante la falta de vinculación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos 11Radicación n.° 97807 SCLAJPT-12 V.00 propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de
propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Conforme lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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