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CSJ - STL8056-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8056-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8056-2022 Radicación n.° 97827 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO JOSÉ MALAGÓN FORERO contra el fallo emitido el 6 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97827

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Pedro José Malagón Forero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra la señora Edelmira Beltrán Guerrero promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial, asunto que

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra la señora Edelmira Beltrán Guerrero promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Relató que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, el juez cognoscente admitió la demanda y, posteriormente el 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que la parte demandante denunció como única partida un pasivo correspondiente a las mejoras plantadas en un inmueble de propiedad de la señora Gabrielina Forero de Malagón, madre del demandado, la cual objetó. Explicó que el operador judicial de primer grado, mediante proveído de 9 de julio de 2021, excluyó la citada partida, aprobando los inventarios «con valor de cero para el pasivo y el activo» , determinación que apelada fue revocada por el tribunal convocado el 5 de octubre de 2021, disponiendo tener en cuenta la única partida inventariada por la demandante y, por ende, continuar con el trámite. 2Radicación n.° 97827

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Alegó el tutelista que el tribunal censurado incurrió en una vía de hecho, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, las cuales daban cuenta que fue su señora madre Gabrielita Forero de Malagón quien realizó las gestiones a fin de instalar los servicios públicos

una vía de hecho, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, las cuales daban cuenta que fue su señora madre Gabrielita Forero de Malagón quien realizó las gestiones a fin de instalar los servicios públicos como la modificación del primer piso como la ampliación del segundo. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, peticionó se revoque el auto proferido por el juez plural de fecha 5 de octubre de 2021; así mismo, se reconozca a su progenitora Gabrielita Forero de Malagón como un «adulto mayor (…) especialmente protegida por la Constitución Política (…) y los Tratados Internacionales, ya que es inhumano que una decisión judicial [la] deje sin vivienda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 28 de abril de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que no se acata el requisito de la inmediatez, máxime que aseveró que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte 3Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 accionante. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá señaló que conoció de la restitución de inmueble arrendado, instaurada en contra de Pedro José

accionante. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá señaló que conoció de la restitución de inmueble arrendado, instaurada en contra de Pedro José Malagón, aportando el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que se desconoció el presupuesto de la inmediatez respecto de los cuestionamientos realizados en contra de la decisión de 5 de octubre de 2021, la cual fue notificada en estado al día siguiente en razón a que la súplica constitucional fue radicada el 25 de abril de 2022. De otra parte, en cuanto a la petición relacionada con los derechos de Gabrielina Forero de Malagón, consideró que: (…) la protección no se abre paso porque es evidente su falta de legitimación para acudir en su nombre, ya que no aportó poder, ni adujo ser su abogado para representarla, tampoco alegó actuar como su agente oficioso, ni probó las circunstancias que le impiden a aquélla concurrir directamente a esta jurisdicción, tal como lo ha establecido esta Corte en casos análogos (CSJ STC157992021, reiterada en STC1197-2022).

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se estudie de fondo la decisión

4Radicación n.° 97827

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se estudie de fondo la decisión

4Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 5 de octubre de 2021 proferida por el tribunal enjuiciado en tanto que en su sentir se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que solo conoció de dicha providencia el 27 de octubre del pasado año.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el señor Pedro José Malagón Forero enfila su impugnación en

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el señor Pedro José Malagón Forero enfila su impugnación en pretender el estudio de fondo de la providencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja de fecha 5 5Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2021, pues en su sentir acata el requisito de la inmediatez, dado que afirma que solo se enteró del auto cuestionado del 27 de octubre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Pedro José Malagón Forero, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó al interior del proceso que se cuestiona. Si embargo, el señor Malagón Forero no se encuentra legitimado para agenciar los derechos de la señora Gabrielita Forero de Malagón, tal como lo indicó el juez constitucional 6Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado. Para el efecto, sea observa que el quejoso no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso, todo lo contrario, aseguró intervenir en nombre propio. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, que se concluye que Pedro José Malagón Forero carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos fundamentales de Gabrielina Forero de Malagón al interior del proceso cuestionado, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela, como tampoco manifestó actuar como agente oficioso y mucho 7Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 menos probó que la citada señora Forero de Malagón se encontrara imposibilitada para ejercer sus derechos constitucionales, razón por la que resulta improcedente la acción. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que de igual forma resulta improcedente la 8Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior de Tunja, notificó en el estado No. 136 de 6 de octubre de 2021 el auto de 5 de igual mes y año, tal como se corroboró en el expediente digital y la presentación de la acción que lo fue el 25 de abril de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las

presentación de la acción que lo fue el 25 de abril de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del 9Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad

judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 - 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de 10Radicación n.° 97827 SCLAJPT-12 V.00 tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior y toda vez que la sentencia de primer grado negó la solicitud de amparo pese a que la misma resultaba improcedente por no acatar dos presupuestos de procedibilidad de la acción, habrá de revocarse la decisión de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente.

IV. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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