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CSJ - STL8057-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8057-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8057-2020 Radicación n.° 91317 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que OLGA RAMONA y SARA LETICIA RUIZ ALFONSO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.

I. ANTECEDENTES Las convocantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «libre expresión de ser oídas susRadicado n.° 91317

SCLAJPT-12 V.00 declaraciones y reclamos y derechos como mujeres a vivir libres de violencia». Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los medios de prueba que conforman el expediente se extrae que por intermedio de agente oficioso interpusieron acción de tutela contra la Policía Nacional, la Personería y la Comisaría de Familia de Guateque. El asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Guateque, quien declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional mediante fallo de 27 de marzo de

Guateque. El asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Guateque, quien declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional mediante fallo de 27 de marzo de 2020, sin embargo, conminó al agente oficioso «para que prestara la colaboración necesaria a la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario dentro del trámite administrativo y cumpla con lo que disponga dicha dependencia en desarrollo del mismo» Las convocantes interpusieron impugnación y a través de fallo de 15 de octubre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del a quo constitucional. En criterio de las proponentes, «los jueces constitucionales no quisieron oír [sus] reclamos como demandantes octogenarias en relación con todos los abusos a los cuales [se han] visto sometidas por algunos miembros de su familia y por algunas autoridades competentes». 2Radicado n.° 91317

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Asimismo, consideran que «existe un defecto fáctico» en los fallos de tutela censurados, dado que las autoridades encausadas «no tenían el apoyo suficiente de la realidad del caso» y omitieron valorar «pruebas trascendentales que hubieran cambiado el rumbo de dichas providencias». Conforme lo anterior, requieren que se dejen sin efecto las sentencias constitucionales controvertidas y que se ordene a los despachos convocados dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

las sentencias constitucionales controvertidas y que se ordene a los despachos convocados dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente solicitud de protección de derechos superiores. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de su actuación e indicó que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza. La representante legal de la Comisaría de Familia de Guateque afirmó que las promotoras han realizado algunos trámites ante dicha dependencia, a través de su agente oficioso, no obstante, indicó que este último «ha 3Radicado n.° 91317 SCLAJPT-12 V.00 obstaculizado el proceso comisarial, como quiera que no permite acercamiento con las adultas mayores por parte del equipo psicosocial, cohibiendo realizar seguimiento». Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 12 de noviembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil negó la tutela, porque consideró que no es procedente para

equipo psicosocial, cohibiendo realizar seguimiento». Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 12 de noviembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil negó la tutela, porque consideró que no es procedente para discutir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión los fallos que las proponentes cuestionan.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las tutelantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, insistieron en sus planteamientos iniciales y señalaron que los fallos de tutela cuestionados deben dejarse sin efecto jurídico, dado que aún reciben malos tratos de sus familiares y no han recibido apoyo de la Comisaría de Familia de Guateque, de la Personería del municipio y de la Policía

Nacional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 91317 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo

Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o

de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a 5Radicado n.° 91317 SCLAJPT-12 V.00 restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen 6Radicado n.° 91317 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, las proponentes cuestionan los fallos de tutela que los despachos encausados profirieron en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la Policía Nacional, la Personería y la Comisaría de Familia de Guateque. Al respecto, nótese que las accionantes cuestionan los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales emplearon para resolver la controversia, no obstante, no acreditan que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de las promotoras es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que plantearon ante los despachos encausados, que

Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de las promotoras es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que plantearon ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportaron en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicten decisiones que las favorezcan, no obstante, no es viable acceder a estas aspiraciones, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo del ad quem convocado, de 7Radicado n.° 91317 SCLAJPT-12 V.00 modo que se revocará la decisión de la homóloga de Casación Civil y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91317

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91317

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