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CSJ - STL8057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8057-2022 Radicación n.° 97849 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las SOCIEDADES EXPLANAN S.A.S. e INGEVÍAS S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97849

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad Construcciones Vera Internacional S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró juicio ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de las sociedades Explanan S.A.S. e

vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró juicio ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de las sociedades Explanan S.A.S. e Ingevías S.A.S, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Relató que, mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, el juez cognoscente libró mandamiento de pago por concepto de «setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; más los intereses moratorios que se causen (…) mes por mes a una tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 28 de julio del 2017, hasta el pago total de la obligación», además por «la suma de Setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; más los intereses moratorios que se causen (…) mes por mes a una tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 28 de enero del 2018, hasta el pago total de la obligación». Relató que, contra la anterior determinación, las ejecutadas formularon recurso de reposición y que el operador judicial mediante auto de 25 de abril de 2021 declaró probada la excepción previa denominada cláusula compromisoria y paso seguido dio por terminada la ejecución 2Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las

compromisoria y paso seguido dio por terminada la ejecución 2Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión frente a la cual propuso el recurso de alzada. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del proveído de 6 de diciembre de 2021, resolvió revocar el numeral primero y, en su lugar, dispuso declarara probadas «las excepciones previas denominadas de no haberse presentado título ejecutivo y prueba de la calidad en que actúa la sociedad demandante Construcciones Vera Internacional S.A.S., como cesionaria de Vera Construcciones Sucursal Colombia», además de confirmar los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del auto recurrido, respecto a cesar la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares, además de condenar en costas en segunda instancia a favor de la codemandada EXPLANAN S.A.S.. Que el juez plural con auto de 29 de marzo de 2022 negó la solicitud de aclaración del auto referido. Alegó que el tribunal censurado incurrió en defecto fáctico, al «quitarle sin sustento jurídico alguno al contrato base de la demanda, su mérito ejecutivo, el cual es claro en cuanto al objeto, causa, sumas a pagar, porcentajes, plazos y exigibilidad»; además de aseverar que no se tuvo en cuenta que la empresa Construcciones Vera Internacional S.A.S. «es acreedora directa, no cesionaria sino tan solo del 5% de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y no del 100% del

que la empresa Construcciones Vera Internacional S.A.S. «es acreedora directa, no cesionaria sino tan solo del 5% de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y no del 100% del crédito». 3Radicación n.° 97849

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Reprochó que el ad quem «no comprendió que si el 35% contractual cedido formaba el 100% de total de la ejecución por incumplimiento en el pago del saldo de las obligaciones; al prosperar la excepción, solamente lo sería sobre el 14,28% (equivalente al 5% contractual de cesión del crédito) y continuar con el 85,71% del total de la ejecución en favor del titular directo CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S.». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos del 6 de diciembre de 2021 y del 29 de marzo de 2022, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en aras de que se emita una nueva providencia, en la que se continúe con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho

tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción 4Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 tras señalar que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de las partes. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, así como las sociedades Ingevías S.A.S. y Explanan S.A., indicaron que al interior del citado juicio se han garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales enjuiciadas no resultan arbitrarias ni antojadizas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 5Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias de fecha 6 de diciembre de 2021 y 29 de marzo de 2022 con ocasión del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió en contra de las sociedades Explanan S.A.S. e Ingevías S.A.S.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

S.A.S. e Ingevías S.A.S.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 97849

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) La empresa Construcciones Vera Internacional S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la 7Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 4 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia

tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 8Radicación n.° 97849

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias de 6 de diciembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia de 6 de diciembre de 2021 en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició realizando un análisis respecto de la competencia de los árbitros indicado que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 7 del contrato suscrito por las partes el 28 de junio

inició realizando un análisis respecto de la competencia de los árbitros indicado que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 7 del contrato suscrito por las partes el 28 de junio de 2016, no se encontraban habilitados para conocer de los procesos ejecutivos al no existir controversia alguna, máxime 9Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 las facultades legales establecidas en el artículo 306 del Código General del Proceso. De ahí que, al efectuar el análisis del título ejecutivo se remitió a revisar el contrato de cesión de posición contractual de fecha 28 de junio de 2016 como el otrosí firmado el 13 de julio de igual calenda los cuales fueron allegados como base de ejecución, sin que en los mismos observara el valor total de la cesión correspondiente a las demandadas Construcciones Vera Internacional S.A.S. y Vera Construcciones Sucursal Colombia, así como la suma adeudada por capital o porcentaje correspondiente a cada una de las mentadas sociedades, del total demandado. Así mismo, el operador judicial de segundo grado encontró que al evaluar la cesión del contrato número 1696 de 2015, tampoco se describieron los porcentajes de participación descritos en ellos en los documentos aportados como base del recaudo, lo cual no acata lo estipulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, a fin de definir lo adeudado por cada sociedad, lo que conllevó a declarar la ausencia de título y, por ende, la terminación del juicio ejecutivo. Y, en cuanto a la falta de legitimación en la causa de la

lo adeudado por cada sociedad, lo que conllevó a declarar la ausencia de título y, por ende, la terminación del juicio ejecutivo. Y, en cuanto a la falta de legitimación en la causa de la sociedad Construcciones Vera Internacional S.A.S., para instaurar la demanda ejecutiva, advirtió que efectivamente se configuraba la excepción descrita en el numeral 6 del Código General del Proceso por no «haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero 10Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar», pues reiteró que la parte demandante no aportó el convenio de la cesión de los derechos litigiosos a su favor. De otra parte, en cuanto al proveído de 29 de marzo de 2022 mediante el cual el tribunal convocado negó la solicitud de aclaración, frente a que se le precisara respecto de lo sucedido «con la titularidad del derecho económico directo (no cedido) del 85.71%», no se observa irregularidad alguna, pues dicha autoridad cognoscente abordó lo reglado en el artículo 285 del Estatuto Procesal, lo que lo llevó a concluir que de acuerdo a lo resuelto en el auto anterior no existía «conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva del auto, o que estando en la motiva influyan en ella», lo anterior dado que abordó con claridad

o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva del auto, o que estando en la motiva influyan en ella», lo anterior dado que abordó con claridad todos los aspectos materia de cuestionamiento en el recurso de apelación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis existí una ausencia de título dada que el aportado no era claro, expreso y exigible, así mismo que no existí prueba de la calidad en que actuaba la compañía Construcciones Vera Internacional S.A.S., como cesionaria de Vera Construcciones Sucursal Colombia, lo cual daba lugar a confirmar la decisión del juez de primer grado en cuanto a la cesación de la ejecución y el 11Radicación n.° 97849 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de la medidas cautelares dada la prosperidad de las excepciones previas propuestas por las ejecutadas, decisión que por demás de acuerdo a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso no presentaba ningún concepto o frase que ofreciera duda alguna, por lo cual no era objeto de aclaración, consignando en los proveídos que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 97849

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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