CSJ - STL8058-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8058-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8058-2022 Radicación n.° 97863 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARCO AURELIO TORRES MARÍN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a BEATRIZ ELENA CÁRDENAS SÁNCHEZ, ANA MARÍA y ANDREA MARÍN CÁRDENAS, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97863
SCLAJPT-12 V.00
El ciudadano Marco Aurelio Torres Marín, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda en contra de Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín Cárdenas a fin de que se declarara la existencia de un contrato de mutuo,
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda en contra de Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín Cárdenas a fin de que se declarara la existencia de un contrato de mutuo, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Relató que la autoridad judicial de primer grado mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2021 no accedió a las pretensiones de su demanda, así mismo no accedió a las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y finalmente declaró la existencia de un contrato de donación entre las partes, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de alzada, con sustento en que «el a quo, había violado la regla de congruencia, contenida en el artículo 281 inciso 1, del CGP». Explicó que en virtud del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2022, revocó la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, declarar la excepción de inexistencia de la obligación en razón a que se desobedeció el principio de la congruencia, toda vez que el demandante no propuso como pretensión subsidiaria la donación, 2Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 argumento que solo fue planteado en los alegatos de conclusión, lo que daba lugar sorprender a la parte demandada. Alegó el accionante que el tribunal convocado trasgredió sus derechos fundamentales implorados, en tanto que
conclusión, lo que daba lugar sorprender a la parte demandada. Alegó el accionante que el tribunal convocado trasgredió sus derechos fundamentales implorados, en tanto que desconoció que conforme lo establecido en el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso «los alegatos de conclusión como mecanismo para solicitar la tutela de un derecho sustancial están instituidos como última oportunidad procesal para alegar, lo que no se alegó en la demanda o en las etapas subsiguientes». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene emitir una nueva sentencia en la que se confirme la decisión del juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Medellín remitió el acceso al expediente digital e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín Cárdenas, se opusieron a la solicitud de amparo tras
Medellín remitió el acceso al expediente digital e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín Cárdenas, se opusieron a la solicitud de amparo tras señalar que la providencia censurada no comporta ninguna vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
4Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 que modificó la del juez de primer grado, para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 97863
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Marco Aurelio Torres Marín se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas 6Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses
promotora estima lesivos de sus prerrogativas 6Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de octubre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 22 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue 7Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 27 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició delimitando que los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada y única apelante se concretaron en «las consideraciones que se hicieron para concluir que el A quo vulneró el principio de congruencia contemplado en el artículo281 del CGP». De acuerdo con lo anterior, como problema jurídico, 8Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 planteó: Se centra en establecer si efectivamente el A quo en la sentencia, traspasó las facultades de la norma citada desde el planteamiento del problema jurídico, que lo encaminó a determinar el estudio de la posible declaratoria de existencia del contrato de mutuo que celebraron las partes, como fue solicitado y que además emprendió el análisis para determinar
determinar el estudio de la posible declaratoria de existencia del contrato de mutuo que celebraron las partes, como fue solicitado y que además emprendió el análisis para determinar qué otro tipo de negociaciones jurídicas se pudieron presentar por oposición al contrato de mandato: una posible existencia de una relación laboral o de prestación de servicios laborales o de corretaje o de comisión y una existencia de una donación entre las partes o algunas de ellas, para finalmente declarar la existencia de una donación, que declaró nula absolutamente por falta de insinuación, con la consecuente devolución de dineros indexados. Para lo cual corresponderá entonces, establecer si se acreditaron o no los elementos requeridos para efectuar la declaración pretendida o si, por el contrario, se vulneró el principio de la congruencia con el análisis que llevó a declarar la existencia de una donación. De ahí que, respecto de la vulneración a la congruencia dada la declaratoria de la existencia del contrato de donación como las demás consecuencias determinadas en la sentencia de segundo grado, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, así como lo señalado por la Corte Constitucional y la homóloga Sala de Casación Civil, expuso que: (…) el escrito de impugnación, la parte demandada insiste en que el A quo traspasó los límites de lo que fue sustentado
Casación Civil, expuso que: (…) el escrito de impugnación, la parte demandada insiste en que el A quo traspasó los límites de lo que fue sustentado en la demanda. Si retomamos las pretensiones, ya se ha indicado que se encaminan a la declaración de existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, el cual tuvo como fundamentos fácticos el valor del préstamo, la fecha, la forma de pago con un cheque, el objeto con el cual fue entregado, el plazo que se otorgaba y el destino final con la compra de un apartamento. En la respuesta a la demanda, hubo oposición y es allí donde se mencionan los posibles contratos que se realizaron entre las partes, a los cuales ya se hizo referencia y entre ellos se mencionó que fue una donación y al proponer excepciones se refirieron a la inexistencia de la obligación demandada, sustentándola en que el negocio solicitado jamás existió. De la misma manera, como 9Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 respuesta a dichas excepciones, la parte demandante se pronunció refiriéndose concretamente a la inexistencia de la obligación del contrato de mutuo como “quien no debe no realiza ofertas conciliatorias ”para aludir a una posible conciliación que se planteó, que no se materializó y además con las
obligación del contrato de mutuo como “quien no debe no realiza ofertas conciliatorias ”para aludir a una posible conciliación que se planteó, que no se materializó y además con las manifestaciones que allí realiza, solicita que se sancione la parte demandada por ser una excepción temeraria, citando las normas que lo sustentan y de otro lado afirma que no hay lugar a que prospere la excepción y “que nunca se cumplió con la carga de devolver el dinero adeudado a mi mandante”. Lo anterior, le permitió concluir al juez plural que la parte demandante desde la demanda siempre señaló que lo que existía entre las partes era un contrato de mutuo mismo que una vez analizado desde el juez de primer grado no cumplía con los requisitos para su existencia, empero resultó «evidente para la Sala, que la sentencia citada, violó el artículo 281 referenciado, ya que ésta se fundamentó en hechos diferentes a los alegados en la demanda. El análisis lo extendió concretamente a la donación, en tanto en los alegatos de conclusión ante el A quo, el apoderado se refirió a dicho contrato, solicitando incluso su nulidad por falta de insinuación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar el numeral segundo de la sentencia de primera
juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar próspera la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación, en razón a que resultaba clara la violación al principio de congruencia dada la declaratoria de existencia de un contrato de donación, lo cual no fue alegado en la demanda por parte del 10Radicación n.° 97863 SCLAJPT-12 V.00 demandante y aquí accionante, consignando en los proveídos que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 97863
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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