CSJ - STL8059-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8059-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8059-2022 Radicación n.° 97883 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ROCÍO CASTILLO RAMÍREZ y JOSÉ AUGUSTO TÁMARA GARRIDO quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ contra el fallo emitido el 4 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la CORTE
CONSTITUCIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el INPEC –CÁRCEL MODELO DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presenteRadicación n.° 97883 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Támara Garrido, en calidad de agentes oficiosos de José Ángel Ramírez , instauraron acción de tutela con el
mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Támara Garrido, en calidad de agentes oficiosos de José Ángel Ramírez , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que fue remitida para revisión a la Corte Constitucional una acción de tutela con la cual pretendieron obtener el amparo de los derechos fundamentales del señor José Ángel Ramírez Ramírez, empero que afirmaron que no han obtenido fallo o respuesta alguna. Así mismo, afirmó que la Procuraduría y la Fiscalía no han ejercido la respectiva vigilancia o la captura de las autoridades que se encuentran incursos en un «posible fraude». De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, peticionaron la entrega del «FALLO SOBRE EL CASO 680013101310300720210012000 QUE ENTRÓ EN REVISION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL» y, de otra parte, se exhorte a la Fiscalía a fin de que ordene la captura «en 2Radicación n.° 97883 SCLAJPT-12 V.00 contra de los intervinientes dentro del fraude procesal, lesiones personales y obstrucción a la justicia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 26 de abril de 2022, la
contra de los intervinientes dentro del fraude procesal, lesiones personales y obstrucción a la justicia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 26 de abril de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Corte Constitucional indicó que el proceso fue radicado con el número de radicado T8366739 y que por medio del auto de 15 de octubre de 2021 el expediente fue excluido de revisión y se dispuso la devolución al juzgado de origen, lo cual se efectuó el 7 de marzo pasado; de otra parte, mencionó que respecto a la mentada decisión «los accionantes no presentaron escrito de solicitud ciudadana de revisión», razón por la cual requirió declarar improcedente la acción de tutela. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la providencia proferida al interior del ruego número 68001-31-03-007-2021-00120-00-01, así mismo se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional. Por su parte, la Procuraduría Regional Santander y el INPEC adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 97883
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela al considerar que:
3Radicación n.° 97883
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela al considerar que: (…) no se acreditó la mora judicial endilgada, comoquiera que dicha corporación, para el momento en que se interpuso este amparo, ya había resuelto sobre la eventual revisión del fallo de tutela, esto es, decidió excluirlo de esa posibilidad (15 oct. 2021). Además, si los promotores entienden que dicho asunto debió ser examinado y aquel cuerpo colegiado se equivocó al no hacerlo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado, comoquiera que estaban habilitados para elevar la «solicitud de insistencia ciudadana», remedio dispuesto por el legislador para obtener lo aquí suplicado. Así las cosas, como los actores no insistieron ante la Corte Constitucional para obtener la revisión de la sentencia aludida, su incuria convierte en improcedente la tutela. Finalmente, consideró que no se satisface el requisito de subsidiaridad toda vez que no existe prueba que permita corroborar que en cuanto a la Fiscalía o la Procuraduría los quejosos hubiesen requerido alguna solicitud.
II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, pretendiendo la revisión de la sentencia constitucional de primer grado. Así mismo, requirieron la autorización para poder ver al señor José Ángel
accionante la impugnó, pretendiendo la revisión de la sentencia constitucional de primer grado. Así mismo, requirieron la autorización para poder ver al señor José Ángel Ramírez dado que afirmaron que se encuentra privado de la libertad en condiciones graves de salud; además peticionaron el impulso de la denuncia en la fiscalía en relación con las lesiones causadas por el preinfarto que sufrió el agenciado dada la falta de prestación de los servicios de salud. 4Radicación n.° 97883
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que los actores María Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Támara
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que los actores María Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Támara Garrido, en calidad de agentes oficiosos de José Ángel Ramírez enfilan su impugnación en pretender la revisión de la sentencia constitucional de primer grado que negó por improcedente la solicitud de amparo en la que pretendieron la entrega de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión con ocasión del expediente de tutela 680013101310300720210012000, 5Radicación n.° 97883 SCLAJPT-12 V.00 además requirió se exhorte a la Fiscalía General de la Nación a fin de que ordene la captura «en contra de los intervinientes dentro del fraude procesal, lesiones personales y obstrucción a la justicia» , como a la Procuraduría General de la Nación realice la respectiva vigilancia judicial del caso. Por otra parte, requirieron se les autorice poder visitar al señor José Ángel Ramírez dado que afirmaron que se encuentra privado de la libertad en condiciones graves de salud, así como el impulso de una denuncia que afirmó realizó ante la cuestionada Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.° 97883
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(i) José Ángel Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela a través de María Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Támara Garrido, en calidad de agentes oficiosos de este , en tanto que alega la mora judicial en un trámite de tutela, además que se encuentra acreditada la agencia oficiosa en razón a que el señor Ramírez es una persona invidente, privada de su libertad y con padecimientos serios de salud.
tanto que alega la mora judicial en un trámite de tutela, además que se encuentra acreditada la agencia oficiosa en razón a que el señor Ramírez es una persona invidente, privada de su libertad y con padecimientos serios de salud. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en la acción de tutela. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a la Corte Constitucional cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a 7Radicación n.° 97883 SCLAJPT-12 V.00 estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de
estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con
casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno 8Radicación n.° 97883 SCLAJPT-12 V.00 antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Empero, en el caso objeto de estudio, se advierte que no existe mora judicial por parte de la accionada Corte Constitucional, lo anterior habida cuenta que tal como lo expuso en la respuesta dada a la acción de tutela, se evidencia que dicha autoridad ha venido actuando de forma diligente en el marco de sus funciones y competencias, al punto que la acción de tutela a que se hace referencia fue tramitada bajo el número T8366739, siendo excluido de revisión el expediente con proveído de 15 de octubre de 2021 disponiéndose la devolución al juzgado de origen, lo cual se efectuó el pasado 7 de marzo del presenta año. En ese contexto, es claro para esta Sala que la Corte Constitucional no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del señor José Ángel Ramírez, pues incluso los aquí agentes oficiosos pudieron contra el auto de 15 de octubre de 2021 por medio del cual se excluyó de revisión el expediente de tutela, elevar la solicitud de ciudadanía de
los aquí agentes oficiosos pudieron contra el auto de 15 de octubre de 2021 por medio del cual se excluyó de revisión el expediente de tutela, elevar la solicitud de ciudadanía de revisión, lo cual no realizaron existiendo ya una cosa juzgada constitucional y por ende, una omisión de agotar todos los mecanismos judiciales procedentes en el trámite de la acción de tutela. Por otra parte, en cuanto la petición de los actores direccionada a que la Fiscalía y la Procuraduría General de 9Radicación n.° 97883 SCLAJPT-12 V.00 la Nación Procuraduría ordenen la captura de quienes en su sentir incurrieron en fraude procesal y demás delitos alegados, así como que se realice la vigilancia judicial del caso, lo cierto es que, la parte actora debe activar los mecanismos de ley y, por ende, hacer las respectivas solicitudes ante las mentadas autoridades. Finalmente, en cuanto a la solicitud en impugnación relacionada con que se autorice la visita al señor José Ángel Ramírez quien se encuentra privado de la libertad, tal requerimiento no solo se constituye como un hecho nuevo el cual no fue peticionado en el escrito de tutela, sino que debe decirse que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver tal requerimiento en tanto que esto le corresponde definirlo al Establecimiento Carcelario en el que se encuentre recluido el señor Ramírez. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo
definirlo al Establecimiento Carcelario en el que se encuentre recluido el señor Ramírez. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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