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CSJ - STL806-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL806-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL806-2023 Radicación No. 101525 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio y las partes e intervinientes en la acción popular con radicación 2022-00137.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Restrepo, en su propio nombre, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada.

Refirió en su memorial, que: “Obro en la acción popular 2022 00137 01,Radicación n.°101525 SCLAJPT-12 V.00 donde la operadora de justicia declara decierta(sic) mi alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas (sic)”. Busca como medida de protección para restablecer la garantía

abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas (sic)”. Busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada, que: “Se ORDENE inmediatamente a los tutelados, dar trámite a mi alzada, amparado art 37 ley 472 de 1998, derecho sustancial”.

Del archivo constitucional y de la consulta en los sistemas de información, se puede extraer, que el acá accionante adelantó la acción popular con radicado 17614-31-12-001-2022-00137-01 en contra de Tiendas D1 - Koba Colombia S.A.S., la cual culminó con sentencia desestimatoria de 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio. Tal determinación fue apelada, pero mediante auto del pasado 24 de enero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la declaró desierta, sin que contra ese proveído se incoara algún recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que el día 16 de diciembre de 2022, se recibió

constitucional. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que el día 16 de diciembre de 2022, se recibió por reparto la acción popular 2022-00137-01, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, para desatar el recurso de apelación formulado por el accionante frente a la sentencia del 25 de noviembre del 2Radicación n.°101525 SCLAJPT-12 V.00 mismo año; que una vez admitida, se advirtió del plazo para sustentar establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En providencia del 24 de enero de 2023, se declaró desierto el recurso, por haber desatendido el recurrente la carga impuesta, en los términos de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la normativa referida en párrafo anterior; que contra la decisión no se interpusieron recursos. Toda vez que el escrito radicado, ante el despacho de instancia no suple el requerimiento de la norma relacionado con que el recurso debe ser sustentado ante el superior. Que el día 31 de enero siguiente, por secretaría, se devolvió la actuación al juzgado de conocimiento. Advirtió, que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose los derechos de contradicción y defensa de las partes; con todo, el extremo recurrente se abstuvo de satisfacer la carga que le incumbía. La Defensora del Pueblo, Regional Caldas, pidió la desvinculación teniendo en cuenta que no se demostró en el trámite alguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante por parte de ese Ministerio.

la carga que le incumbía. La Defensora del Pueblo, Regional Caldas, pidió la desvinculación teniendo en cuenta que no se demostró en el trámite alguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante por parte de ese Ministerio. La apoderada general de la sociedad D1 S.A.S., pidió declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno, por cuanto al accionante se le concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado; no obstante, no procedió conforme a las reglas del debido proceso que señalan la obligatoriedad de sustentar ante la segunda instancia. 3Radicación n.°101525

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de febrero del año en curso, anunció que “DECLARA IMPROCEDENTE”, al advertir, que el convocante no interpuso el recurso que tenía a su alcance para rebatir el proveído censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad adujo, que: “la reposición no es absoluta y debe ser examinada en cada caso, al punto que ceda cuando se advierte la VULNERACIÓN. YA Q DE NO

CONCEDERSE EL AMPARO SE CONSUMARÁ UN DAÑO IRREPARABLE Y SE

VIOLARÍA SENTENCIA HCC 238 DE 2019 POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

ADEMAS SE VIOLARIA DERECHO SUSTANCIAL, NUNCA APLICADO EN

ACCIONES POPULARES POR LOS JUZGADORES DESCONOCIENDOME ART 29

ADEMAS SE VIOLARIA DERECHO SUSTANCIAL, NUNCA APLICADO EN

ACCIONES POPULARES POR LOS JUZGADORES DESCONOCIENDOME ART 29

CN PIDO SE ORDENE TRAMITAR MI ALZADA INMEDIATAMENTE Y SE CUMPLA ART 5, 84, 37 LEY 4872 DE 1998 GARANTIZANDO LA DOBLE INSTANCIA EN MI

ACCION DE LINAJE CONSTITUCIONAL”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.°101525

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al caso de marras, de lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a que se ordene a la autoridad convocada: «TRAMITAR MI ALZADA INMEDIATAMENTE Y SE CUMPLA ART 5, 84, 37 LEY 4872 DE 1998 GARANTIZANDO LA DOBLE INSTANCIA» Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

ALZADA INMEDIATAMENTE Y SE CUMPLA ART 5, 84, 37 LEY 4872

DE 1998 GARANTIZANDO LA DOBLE INSTANCIA» Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el convocado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor cuando con la providencia del 24 de enero de 2023, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, pero no empleó los medios de defensa ordinaria que tenía a su alcance para que se tuvieran los reparos efectuados ante el Juzgado de conocimiento. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con los recursos establecidos desde Código General del Proceso, no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite censurado, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado

erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la 5Radicación n.°101525

SCLAJPT-12 V.00

Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, por el A quo constitucional, la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.°101525

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

7Radicación n.°101525

SCLAJPT-12 V.00 8

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