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CSJ - STL8060-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8060-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8060-2022 Radicación n.° 97893 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MELISSA PAOLA MOLINA MAESTRE interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA profirió el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Melissa Paola Molina Maestre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a un «ambiente sano», a la «prestación eficiente del servicio público y alcantarillado» yRadicación n.° 97893

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que como consecuencia del proceso ordinario laboral y posterior juicio ejecutivo instaurado por Yonathan Andrés Arias Jiménez en contra de la Cooperativa Aguas de Urumita -AGUAUR, con radicado número 44-650-31-05001-2018-00237-00, en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de San

001-2018-00237-00, en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar de Urumita, la Guajira, decretó el embargo y retención de los dineros que el Municipio de Urumita adeuda a la citada cooperativa, decisión que con oficio número 441 de 2 de diciembre de 2021 fue comunicada a la Secretaría de Hacienda del mentado municipio. Relató que, aun cuando la Secretaría de Hacienda le comunicó al despacho judicial accionado que los recursos que el municipio trasfiere a la empresa de Aguas de Urumita -AGUAUR son por concepto de subsidios de acueducto y alcantarillado de los estratos 1, 2, y 3 de los habitantes de municipio, razón por la cual por provienen del Sistema General de Participación y, por ende, son inembargables, lo cierto es que el juez cognoscente con oficio de fecha 29 de marzo de 2022 reiteró el cumplimiento del auto de 26 de noviembre de 2021, además de insistir en el embargo y retención de las sumas de dinero que el Municipio de Urumita la Guajira adeude o tenga que consignar a la Cooperativa Aguas de Urumita, hasta por la suma de $90.832.672. 2Radicación n.° 97893

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Alegó la actora que la decisión proferida por el juzgado censurado afecta la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado que presta la citada cooperativa a

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Alegó la actora que la decisión proferida por el juzgado censurado afecta la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado que presta la citada cooperativa a los habitantes del municipio, en tanto que afirmó que «son los únicos recursos con que cuenta la aludida empresa, para adquirir los insumos necesarios para poder operar el servicio público de acueducto y alcantarillado y para realizar el proceso de potabilización del mismo servicio y además para proporcionar los subsidios a los estratos 1, 2, y 3». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «se ordene la suspensión de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, la cual recae sobre recursos del Sistema General de Participación y deje sin efecto dicha medida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de abril del presente año, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar realizó un relato de las 3Radicación n.° 97893

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fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar realizó un relato de las 3Radicación n.° 97893 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtidas en el proceso y aclaró que la medida de embargo exceptuaba los bienes inembargables, además de indicar que se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento respecto de la respuesta efectuada por la Secretaría de Hacienda Municipal de Urumita; así mismo, afirmó que la accionante carece de legitimación en la causa por activa dado que no es parte en el proceso que cuestiona. El Municipio de Urumita, la Guajira indicó que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la accionante, a más de indicar que la medida cautelar fijada por el juez de conocimiento afecta al municipio en tanto que los recursos peticionados hacen parte del Sistema General de Participación, lo que afectaría la prestación del servicio púbico. Por su parte, la Cooperativa Aguas de Urumita Ltda., ESP, informó que dada la medida adoptada por el despacho judicial convocado ha tenido que suspender el servicio de acueducto a la población de Urumita en varias oportunidades causando un perjuicio a los usuarios como a la accionante. El apoderado judicial de Yonathan Arias demandante al interior del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la empresa Aguas de Urumita a través de diferentes personas quienes aducen ser usuarias y afectadas en el servicio que presta la cooperativa ha venido

interior del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la empresa Aguas de Urumita a través de diferentes personas quienes aducen ser usuarias y afectadas en el servicio que presta la cooperativa ha venido presentado diversas acciones de tutelas tendientes a impedir 4Radicación n.° 97893 SCLAJPT-12 V.00 el cumplimiento de las acreencias laborales en su favor, de acuerdo a ello, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas, además de señalar que en su criterio la parte actora carece de legitimación en la causa por activa en razón a que no hace parte del proceso ejecutivo censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acata el requisito de la legitimación en la causa por activa habida cuenta que la parte actora no es parte dentro del proceso que cuestiona. Por otra parte, consideró que no cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que debió agotar todas las herramientas judiciales al interior del proceso, en especial contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, pues pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por proceder este contra el auto que resuelve sobre las medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, sin realizar sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

5Radicación n.° 97893

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

5Radicación n.° 97893 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia, lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Melissa Paola Molina Maestre cuestiona la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se decretó el embargo y retención de los dineros que el Municipio de Urumita adeuda a la Cooperativa Aguas de Urumita -AGUAUR , con ocasión del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario promovido por Yonathan Andrés Arias Jiménez en contra de la citada cooperativa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

la citada cooperativa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes 6Radicación n.° 97893

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requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoce del proceso cuestionado. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.° 97893

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Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en el proceso y, por consiguiente,

hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en el proceso y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación.

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Revisado el escrito contentivo de la súplica constitucional impetrada por la señora Melissa Paola Molina Maestre, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario promovido por Yonathan Andrés Arias Jiménez en contra de Cooperativa Aguas de Urumita -AGUAUR, encontrando de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone, carece de legitimación por activa. Se insiste, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe

es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido, condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta la decisión del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar. Finalmente, frente a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, la Sala se releva el estudio de tales exigencias dado que no se acata la legitimación en a causa por activa como presupuesto esencial para la presentación de la acción constitucional. 9Radicación n.° 97893

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 97893

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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