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CSJ - STL8065-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8065-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8065-2024 Radicación n.° 74242 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AUVIA NEVU presentó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PEREIRA , extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, « interés superior de los niños, niñas y adolescentes, salud, a vivir una vida libre de violencias, no discriminación por el hecho de ser hombre cabeza de hogar, tener una familia y no ser separado de ella, las visitas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74242

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso de custodia y cuidado personal contra Tatiana Álvarez Ramírez, «hoy Tatiana Nevo», madre de su hijo A.A.A.A. 1, con el fin de que se le designara su

impreciso escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso de custodia y cuidado personal contra Tatiana Álvarez Ramírez, «hoy Tatiana Nevo», madre de su hijo A.A.A.A. 1, con el fin de que se le designara su cuidado y custodia de manera definitiva. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, autoridad que mediante sentencia de 22 de agosto de 2022 accedió a sus pretensiones, fijó cuota alimentaria, estableció un régimen de visitas y acompañamiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Afirmó que el extremo pasivo presentó acción de esta misma naturaleza contra la autoridad en mención con el fin de que se dejara sin efecto la providencia en cita. Aseguró que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accedió a la solicitud de amparo a través de sentencia de 3 de noviembre de 2022, tras considerar que el estrado judicial incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Relató que impugnó la decisión y mediante sentencia CSJ STC1196-2023 de 15 de febrero de 2023, la homóloga Civil modificó la determinación de primer grado con el fin de que se rehiciera la actuación en cuanto a la etapa de instrucción del litigio, para que se decretaran y practicaran nuevamente las pruebas que considerara necesarias, « por una parte, para establecer cual [sic] de los dos ascendientes ofrece las

en cuanto a la etapa de instrucción del litigio, para que se decretaran y practicaran nuevamente las pruebas que considerara necesarias, « por una parte, para establecer cual [sic] de los dos ascendientes ofrece las condiciones necesarias para el real desarrollo del niño con las aristas 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 antes señaladas, y por la otra, para prevenir y conjurar la mentada violencia entre las partes». Enunció que la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento de trámite, motivo por el cual este se remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, despacho que, «el día 21 de febrero 2023, al momento de haber otorgado la custodia y cuidado provisional de mi hijo, se apresuró y me prejuzgo». Ello, «al seguir indagándome hechos de violencia intrafamiliar, que al día de hoy se puede establecer que la demandada nunca me denuncio [sic] penalmente, que ella manipulo [sic] la solicitud de medida de protección en el año 2018 […]». Mencionó que esta última autoridad dispuso el envío de las diligencias a los juzgados de Pereira teniendo en cuenta que aquel municipio era el domicilio de su hijo, por lo que la causa se asignó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Narró que, antes de que enviaran el proceso al Juzgado Primero

municipio era el domicilio de su hijo, por lo que la causa se asignó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Narró que, antes de que enviaran el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, aportó pruebas que demuestran que los argumentos de la demandada no son ciertos; « se le entrego [sic] al juzgado de Girardot, los errores que se cometieron por el juzgado [sic] 2 penal [sic] municipal [sic] de Leticia [sic] al citarme a una audiencia concentrada siendo la real era una audiencia de preclusión del proceso que tramita la fiscalía 1 de Leticia, quien a la fecha sigue en investigación ». Señaló que informó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot «como ha sido el comportamiento de Tatiana desde que se trajo al niño a Bogotá, se le aporto [sic] documentos de valoración 3Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 de psicología del icbf [sic] y fiscalía [sic] donde se denota una posible enfermedad mental de Tatiana antes de conocerla, que no tenemos la certeza ya que ella no se ha dejado valorar o asumir un tratamiento adecuado […]». Cuestionó que « después de 1 años, 2 meses, y 2 días; después de 428 días, [el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot] no dio cumplimiento» a los fallos de tutela. Censuró que, pese a que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira avocó el conocimiento el 23 de febrero de 2024, « a la fecha no ha programado audiencia de trámite y fallo».

Censuró que, pese a que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira avocó el conocimiento el 23 de febrero de 2024, « a la fecha no ha programado audiencia de trámite y fallo». Reseñó que la demandada promovió la tutela con «argumentos que son falsos y con ayuda de un colectivo feminista; y creo que indujeron a los funcionarios del Tribunal Superior Del [sic] Distrito Judicial De [sic] Cundinamarca, Sala Civil – Familia, analizara erróneamente las pruebas aportada[s] por ella». Agregó que «otro aspecto son las otra[s] denuncia[s] que tengo en mi contra y que ha[n] causado tal función y afectado mi buen nombre, mi honra y han violado el debido proceso, es la denuncia de presuntos hechos de violencia intrafamiliar». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Se ordene al juzgado, [sic] que cumpla con los tiempos determinados en la tutela por parte del tribunal [sic] de Cundinamarca y en la impugnación por parte de la corte [sic] suprema [sic] de justicia [sic] sala [sic] de casación [sic] civil [sic], para que fique [sic] fecha en el menor tiempo posible, para el trámite y fallo del proceso referido en la actualidad lo asumió el juzgado [sic] 2 de familia [sic] de Pereira. 4Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 ii) […] ordenar de manera inmediata como medida de protección

actualidad lo asumió el juzgado [sic] 2 de familia [sic] de Pereira. 4Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 ii) […] ordenar de manera inmediata como medida de protección transitoria le [sic] sea reintegrada la custodia de mi hijo […]. iii) Se revoque [el] auto sustanciación 100 del 21 de febrero de 2023 del juzgado [sic] primero [sic] promiscuo [sic] de familia [sic] de Girardot (cundinamarca), donde decreta medida provisional a favor de mi hijo A.A.A.A., la custodia provisional a Tatiana […]. iv) Se ampare el derecho de mis hijos A.A.A.A. y U.U.U.U. a tener una familia y no ser separado [s] de ella. v) Se ordene medida provisional de protección administrativa y/o policiva a favor de del [sic] niño A.A.A.A. vi) Se ordene medida provisional de protección administrativa y/o policiva a mi favor, debido a la inminente violencia psicológica que viene [sic] recibiendo hasta la fecha. vii) Se ordene a las autoridades judiciales la celeridad y esclarecimiento de los hechos materia de investigación penal. viii) Se emita la providencia que en derecho corresponde, conforme a todo lo mencionado, la normativa citada anteriormente y las consideraciones del despacho […]. La acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2024 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, agencia judicial que, mediante auto de 18 de marzo de 2024, envió el expediente a esta Sala «de

La acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2024 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, agencia judicial que, mediante auto de 18 de marzo de 2024, envió el expediente a esta Sala «de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 7°) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021». No obstante, al examinar el escrito inicial, esta Sala no identificó censuras o pretensiones contra la Homóloga Civil ni contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, teniendo en cuenta que los pedimentos se dirigían contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot. 5Radicación n.° 74242

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El colegiado también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto de competencia. De esta manera, con proveído CSJ APL2706-2024 de 6 de junio de 2024 la Sala Plena de esta Corporación declaró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era la autoridad competente para conocer de la solicitud de resguardo. Así, el expediente se asignó nuevamente al despacho el 7 de junio de 2024 y, con providencia de 12 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, negó la medida provisional y ordenó notificar a las autoridades

Así, el expediente se asignó nuevamente al despacho el 7 de junio de 2024 y, con providencia de 12 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, negó la medida provisional y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió el vínculo para acceder a la acción de tutela e informó que el 16 de marzo de 2023 la envió a la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia proporcionó el link para acceder a las piezas procesales y explicó que remitió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, de conformidad con lo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó en «auto de 13 de febrero de 2023». A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Indicó que remitió el proceso a los juzgados de familia de Pereira porque en esa localidad es donde reside el niño. 6Radicación n.° 74242

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Aclaró que « el infante o las partes no estuvieron domiciliadas en Girardot en ningún momento mientras el proceso cursó en el Estado [sic] Judicial [sic], lo que refuerza la idea de la necesidad de remitir las diligencias […]». El Juzgado Segundo de Familia de Pereira sostuvo que el 23 de

Girardot en ningún momento mientras el proceso cursó en el Estado [sic] Judicial [sic], lo que refuerza la idea de la necesidad de remitir las diligencias […]». El Juzgado Segundo de Familia de Pereira sostuvo que el 23 de febrero de 2024 avocó el conocimiento del asunto y que en la actualidad «está corriéndose el traslado de ley para que se pronuncien -si a bien lo tienen-, el Procurador [sic] de Familia [sic] y la Defensora [sic] de Familia [sic]». Aseguró que está impartiendo el trámite respectivo y que no ha vulnerado los derechos del demandante ni del niño. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, informó que no existen solicitudes pendientes por resolver, al tiempo que se opuso a las pretensiones por haber actuado conforme a los parámetros legales que rigen sus funciones. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional pidieron su desvinculación. La primera, «ya que, como entidad garante en la protección integral de los derechos de los niños, niñas, la adolescencia y las familias se ordenó el adelantamiento de la verificación de derechos y realización de las acciones pertinentes en favor del menor […] para la garantía integral de sus derechos». La segunda, al no haber transgredido derecho alguno. Adicionalmente, informó que atendió «diferentes requerimientos por 7Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 parte de ambas partes tanto del señor AUVIA NEVU y la señora TATIANA

Adicionalmente, informó que atendió «diferentes requerimientos por 7Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 parte de ambas partes tanto del señor AUVIA NEVU y la señora TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ (hoy TATIANA VENO) […]», así como las «controversias y conflictos donde se ve vinculado o relacionado en niño […]». El Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia indicó que el 7 de abril de 2021 recibió solicitud de audiencia de preclusión dentro del proceso n.° 910016000422202050091 contra el petente, por el delito de violencia intrafamiliar. Además agregó: […] Luego, el día 02 de diciembre de 2021, la delegada fiscal retiró la solicitud de preclusión, procediendo el Despacho [sic] en consecuencia con el archivo de la misma. Posteriormente, la representante de la víctima interpuso acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, quien el 7 de abril de 2022 resolvió la carencia actual del objeto por la configuración de un hecho superado al considerar que las inasistencias de las diligencias se encontraban justificadas según los informes secretariales y las constancias de envió por correo electrónico. Decisión que fue objeto de impugnación por parte de la apoderada judicial y resuelto el 7 de abril de 2022, por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Ponente Dra. Joselyn Gómez Granados,

resuelto el 7 de abril de 2022, por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Ponente Dra. Joselyn Gómez Granados, revocando el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, y en su lugar amparó el debido proceso de la accionante, ordenando a la Dra. Anyi Yulieth Cuellar Escobar, Fiscal [sic] Tercera [sic] Local de Leticia [sic], o quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, comunicara formalmente a los sujetos procesales e intervinientes el retiro de la solicitud de la preclusión y la consecuente orden de archivo proferida dentro de la causa penal seguida en contra de Auvia Nevu por el delito de violencia intrafamiliar. Orden que fue acatada por la delegada de la fiscalía. Ahora bien, pongo en su conocimiento que en la actualidad a[l] Despacho [sic] le correspondió tramitar la solicitud de preclusión en contra del señor Auvia Nevu con el radicado No. 910016000422202050091, por el delito de violencia intrafamiliar, audiencia que se llevará a cabo el día 02 de julio de 2024 a las 09:00 AM, citación que se encuentra debidamente notificada a las partes, motivos por los cuales no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 8Radicación n.° 74242

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El precursor informó que el 15 de junio del cursante recibió

motivos por los cuales no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 8Radicación n.° 74242

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El precursor informó que el 15 de junio del cursante recibió «notificacion [sic] para audiencia de preclusion [sic] en el proceso de violencia intrafamiliar» y adjuntó el «auto con audiancia [sic] de preclusion [sic]». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente: 9Radicación n.° 74242

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente: 9Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 i) Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Pereira « que cumpla con los tiempos determinados en la acción de tutela». ii) Revocar el auto de 21 de febrero de 2023 « donde decreta medida provisional a favor de mi hijo A.A.A.A., la custodia provisional a Tatiana […]». iii) Ordenar el reintegro de la custodia del niño al accionante. iv) Amparar el derecho de sus hijos «a tener una familia y no ser separados de ella». v) Ordenar una « medida provisional de protección administrativa y/o policiva» a su favor y del niño. vi) Ordenar a las autoridades judiciales la celeridad y esclarecimiento de los hechos materia de investigación penal. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Pereira «que cumpla con los tiempos determinados en la acción de tutela». A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si el petente considera que no se han cumplido los 10Radicación n.° 74242

Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si el petente considera que no se han cumplido los 10Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 términos que se ordenaron en el fallo de tutela, tiene a su alcance el incidente de desacato. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. ii) Revocatoria del auto que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot profirió el 21 de febrero de 2023 Al respecto se observa que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la

de Familia del Circuito de Girardot profirió el 21 de febrero de 2023 Al respecto se observa que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la solicitud de amparo –15 de marzo de 2024es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección 11Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la

judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, razón por la cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 12Radicación n.° 74242 SCLAJPT-11 V.00 iii) Ordenar el «reintegro» de la custodia del niño al accionante y amparar el derecho de sus hijos «a tener una familia y no ser separados de ella». En este punto resulta necesario indicar que no es posible acceder a esta pretensión en la medida que tal asunto es el que precisamente se resolverá en la sentencia que dicte el juez natural. iv) Ordenar «medida provisional de protección administrativa y/o policiva» a su favor y del niño; así como «celeridad y esclarecimiento de los hechos materia de investigación penal». En cuanto a este aspecto se advierte que, del examen de las pruebas adosadas al expediente no se evidencia elemento de convicción que dé

esclarecimiento de los hechos materia de investigación penal». En cuanto a este aspecto se advierte que, del examen de las pruebas adosadas al expediente no se evidencia elemento de convicción que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante la autoridad competente, motivo por el que es improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración y por el que no se avizora la vulneración del derecho fundamental que el tutelante invocó. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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