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CSJ - STL8067-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8067-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8067-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra

la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001310500620220018900, 76001310501620210010800, 76001310500220210036400, 76001310501020240027800, 76001310501320240016600, 76111310500120190031800, 76001310500820230049800 y 76001310501820230050800.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:

Radicado 76001310500620220018900

Cristina Gómez Navarro instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 16 de mayo de 202 4, declaró la ineficacia y, entre otras cosas, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora

el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones.

Al estudiar la apelación presentada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, en fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó el fallo, en el sentido de,

“… ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por CRISTINA GOMEZ NAVARRO, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados.

La Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS , al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar (sic) los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el

máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando los mencionados numerales en todo lo demás.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 145 del 16 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas.

Contra la anterior decisión la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 4 30 de enero de 2026, el Tribunal negó su concesión, devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 6 de febrero de 2026.

Radicado 76001310501620210010800

Luz Ángela Vásquez Peralta adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, en sentencia de 2 de agosto de 2022, declaró la ineficacia y, entre otras cosas, resolvió:

CUARTO: ORDENAR a y (sic) PORVENIR SA una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de LUZ

CUARTO: ORDENAR a y (sic) PORVENIR SA una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de LUZ ANGELA VASQUEZ PERALTA a favor de COLPENSIONES, quien deberá recibirlos.

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió proveído el 30 de septiembre de 2024, en la que adicionó la determinación recurrida, en el sentido de,

“… ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por LUZ ANGELA VASQUEZ PERALTA, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados.

La Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS , al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar (sic) los conceptos con sus respectivos va lores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás.

Contra esta decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y, en auto de 30 de enero de 2026, el Tribunal negó su concesión y remitió el expediente al juzgado de origen el 6 de febrero de 2026.

Radicado 76001310501020240027800

Rafael Enrique Rivas Mosquera propuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., su conocimiento se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 11 de julio de 2025, declaró la ineficacia y, entre otras cosas, decidió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 7

TERCERO: CONDENAR a la administradora del régimen de ahorro individual –PORVENIR S.A., para que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los recursos que recibió por el tiempo que estuvo aportando el demand ante a dichos fondos privados como los valores destinados en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, y provenientes de los aportes a

relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 5 notificación, y, una vez recibidos, por l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando los mencionados numerales en todo lo demás, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 161 del 2 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas.

Contra la anterior decisión la hoy quejosa in terpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 30 de enero de 2026, el Tribunal negó su concesión, devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 6 de febrero de 2026.

Radicado 76001310500220210036400

Rocío del Carmen Cortés Arboleda propuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., su conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, en sentencia de 1 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia y, entre otras cosas, resolvió:

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A , una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes

resolvió:

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A , una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colp ensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurs os, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 6 ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Colpensiones y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo.

Con providencia de 27 de junio de 2024, el Tribunal de Cali decidió, entre otros aspectos, adicionar en el sentido de,

“La Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS , al momento de cumplir la orden impartida, deberán discrimar (sic) los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su

trasladar a COLPENSIONES todos los recursos que recibió por el tiempo que estuvo aportando el demand ante a dichos fondos privados como los valores destinados en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, y provenientes de los aportes a gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima, así mismo deberá trasladar el valor de las pól izas previsionales que se hubieren suscritos para la garantía de pensión de invalidez y sobrevivencia, todos estos los recursos deberán ser trasladados debidamente detallados por parte del fondo privado, respecto del ingreso base de cotización, semanas cot izadas y demás información relevante para la historia laboral del demandante.

Colpensiones y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo.

Con providencia de 30 de septiembre de 202 5, el Tribunal de Cali decidió entre otros aspectos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 078 del 11 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de Ordenar a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los v alores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, además, lo correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente ind exado y a cargo de su propio patrimonio y que corresponden a las cotizaciones que hizo el señor RAFAEL ENRIQUE RIVAS MOSQUERA por el tiempo que estuvo vinculado a esa administradora de pensiones. Al momento

pensión mínima, todo debidamente ind exado y a cargo de su propio patrimonio y que corresponden a las cotizaciones que hizo el señor RAFAEL ENRIQUE RIVAS MOSQUERA por el tiempo que estuvo vinculado a esa administradora de pensiones. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán ap arecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique. Contando con el plazo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de est a providencia para dar cumplimiento a esa obligación.

Contra esta decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de casación y, en auto de 30 de enero de 2026, el Tribunal negó el recurso extraordinario de ambasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 8 entidades. Remitió el expediente al juzgado de origen el 9 de febrero de 2026.

Radicado 76001310501320240016600

María Leonor Mendoza González propuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., proceso en el que fue llamada en garantías la compañía Allianz Seguros S. A. y en el que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia el 20 de junio de 2025, en la que declaró la ineficacia y, entre otras cosas, resolvió:

4°. - CONDENAR a PORVENIR S.A. , a transferir a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

2025, en la que declaró la ineficacia y, entre otras cosas, resolvió:

4°. - CONDENAR a PORVENIR S.A. , a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora MARÍA LEONOR MENDOZA GONZALEZ, identificada (…), incluyendo los gastos de

administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre los ingresos base de cotización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Al momento de cumpli rse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llev arse a cabo la actualización de la información de la demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.

Colfondos y la hoy accionante apelaron, indicando esta última que la representada se trasladó de manera voluntaria y con el conocimiento informado y que según lo dispuesto por la sentencia CC -SU-107-2004, no se autorizó la devolución por gastos de administración, seguros previsionales ni del fondo de garantía de pensión mínima.

Con providencia de 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó la sentencia apelada, motivo por el que Porvenir S. A. presentó recurso de casación, empero, en auto de 4 de febrero de 2026, el Tribunal negó su concesión y, el 11 de febrero de 2026, remitió el expediente al juzgado de origen.

Radicado 76111310500120190031800

Claudia Patricia Velásquez Lopera presentó demanda

concesión y, el 11 de febrero de 2026, remitió el expediente al juzgado de origen.

Radicado 76111310500120190031800

Claudia Patricia Velásquez Lopera presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., proceso que fue asignado en principio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien, por auto de 15 de febrero de 2024, remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buga. Este último dictó sentencia el 20 de marzo de 202 4, en la que declaró la ineficacia y, entre otras cosas, decidió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 10

TERCERO: CONDENAR a la AD MINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., esta última, en lo de su cargo por el periodo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S.A., a TRASLADAR a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de la demandante CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LOPERA, identificada (…), en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está

aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encue ntran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al a horro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

Colfondos y la hoy accionante apelaron, indicando esta última que la representada se trasladó de manera voluntaria y con el conocimiento informado y que, no era procedente la devolución por gastos de administración ni del fondo de garantía de pensión mínima.

Con providencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió entre otros aspectos:

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A.,

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió entre otros aspectos:

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., esta última, en lo de su cargo por el periodo en que la actora estuvoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 11 afiliada a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S.A., a TRASL ADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de la demandante CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LOPERA, identificada (…), en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada a ese régimen, por lo que todo conce pto distinto al ahorro y rendimientos, deberá

cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada a ese régimen, por lo que todo conce pto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y d emás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

Así mismo COLDONDOS debe trasladar los valores descontados en la afiliación inicial por por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y co n cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

Contra esta decisión, Colfondos y Porvenir S. A. presentaron recurso de casación y, en auto de 28 de marzo de 2025, el Tribunal negó el recurso extraordinario de ambas entidades. Colfondos presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja, y, por auto de 27 de mayo de 2025 , el juez colegiado mantuvo su decisión y remitió a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la queja.

En auto CSJ AL489-2026 de 28 de enero de 2026, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondo s, con sustento en queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondo s, con sustento en queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 12 no demostró el cumplimiento del interés económico para acceder a este medio extraordinario.

Radicado 76001310500820230049800

Gloria Adriana López Valderruten presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cali, quien profirió fallo el 6 de marzo de 2024, en el que declaró la ineficacia y, entre otras co sas, decidió:

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR deberá devolver el 3% de gastos de administración, prima de reaseguros de FOGAFÍN y primas de los seguros de invalidez y sobre viviente, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio que recibió durante el tiempo

administración, prima de reaseguros de FOGAFÍN y primas de los seguros de invalidez y sobre viviente, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio que recibió durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esta AFP.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ALLIANZ COLOMBIA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía

efectuado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEXTO: ABSOLVER a la vinculada en Litisconsorcio por pasiva ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las preten siones de la demanda.

Inconformes con la decisión, Colpensiones, Colfondos, y la hoy accionante interpusieron recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Con providencia de 1 1 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso de casación y, en auto de 12 de marzo de 2025, el Tribunal negó su concesión. Ambas entidades presentaron reposición y, en subsidio, queja. Mediante auto de 4 de julio de 2025, el juez colegiado declaró imprósperos los recursos de reposición y remitió a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la queja.

En auto CSJ AL484-2026 de 28 de enero de 2026, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación presentado por las administradoras , con

Justicia para que resolviera la queja.

En auto CSJ AL484-2026 de 28 de enero de 2026, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación presentado por las administradoras , con sustento en si bien lo rubros « como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la prima de reaseguros de Fogafín, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos» las recurrentes no demostraron la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco controvirtieron las cuentas del Tribunal.

Radicado 76001310501820230050800

Finalmente, Romulo Marco Antonio Delgado Faulin instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., proceso que fue asignado al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Dieciocho Laboral de Circuito de Cali, quien profirió fallo el 19 de diciembre de 2023, en el que declaró la ineficacia y, entre otras cosas, resolvió:

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contado s a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación que el señor ROMULO MARCO ANTONIO DELGADO FAULIN, tales

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación que el señor ROMULO MARCO ANTONIO DELGADO FAULIN, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar la s primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

Inconformes con la decisión, el accionante, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación.

Con providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión Porvenir S. A. presentó recurso de casación, sin embargo, por auto de 27 de junio de 2025, el Tribunal negó su concesión.

Inconforme, Porvenir S. A. propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, por lo que, a través auto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 15

Inconforme, Porvenir S. A. propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, por lo que, a través auto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 15 15 de agosto de 2025, el juez colegiado mantuvo su decisión y remitió a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la queja.

En auto de 28 de enero de 2026, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación, con sustento en la administradora no allegó evidencia de la cuantía de la que podría considerar una carga económica ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal.

Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante reparó que en todas las sentencias proferidas por los tribunales dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU -107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir S.A., al haber ordenado el reintegro de los gastos de administración, primas del seguro pr evisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De igual forma aseveró que « no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso

De igual forma aseveró que « no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 16

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se i

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