CSJ - STL8069-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8069-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00089-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DOLLY GUARÍN DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 6 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Dolly Guarín Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «protección al adulto mayor», acceso a la administración de justicia, mínimoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vital y vida digna, «confianza legitima y buena fe», «protección reforzada como mujer opositora y adulta mayor en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
vital y vida digna, «confianza legitima y buena fe», «protección reforzada como mujer opositora y adulta mayor en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucio nal, y de conformidad con el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Cesar, en nombre y a favor de Orlando Rafael Arévalo Chiquillo , Olga Patricia Arévalo Chiquillo , Rosmeri Arévalo Chiquillo, Dubis Marina Arévalo Chiquillo, Presentación Esther Arévalo Chiquillo , Elsie Isabel Arévalo Chiquillo, Yolis Beatríz Arévalo Chiquillo , Joaquín Martín Arévalo Chiquillo , Isabel Mercedes Arévalo Chiquillo, Luis Carlos Arévalo Mendoza y Ana Rosa García Blanco , adelantó dos procesos de restitución de tierras respecto de los predios «Si me dejan » y « Las Mercedes» ubicados en el Municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena) contra Orlando José Galán Santamaría y la aquí tutelista.
El conocimiento de los asuntos correspondió a los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta con números de radicados 70001-31-21-004-2018-00064-00 (admitido el 16 de octubre de 2018) y 47001 -31-21-001-2019-00027-00 (admitido el 18 de marzo de 2009), respectivamente.
de octubre de 2018) y 47001 -31-21-001-2019-00027-00 (admitido el 18 de marzo de 2009), respectivamente.
Sin embargo, u na vez advertida la colindancia de los referidos inmuebles, el Juzgado Tercero Civil del CircuitoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01
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Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por auto de 4 de julio de 2019, decretó la acumulación de estos.
La hoy accionante y otros, presentaron oposición contra la solicitud de restitución, por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, remitió por competencia el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 31 de julio de 2024, amparó el derecho a favor « del haber herencial de la Sra. Isabel Dolores Chiquillo Pérez (Q.E.P.D), al haber herencial del Sr. Luis Guillermo Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D.) y a la señora Ana Rosa García Blanco, sobre los inmuebles denominados “Si me dejan” y “Santa Lucía (Las Mercedes)” », declaró fundada la oposición presentada por Dolly Guarín Díaz con sustento en la acreditación de la buena fe exenta de culpa, por consiguiente, le reconoció compensación económica equivalente al valor del predio restituido.
Manifestó que, el 4 de diciemb re de 2025 , entregó de manera pacífica, voluntaria y material los predios motivo de
culpa, por consiguiente, le reconoció compensación económica equivalente al valor del predio restituido.
Manifestó que, el 4 de diciemb re de 2025 , entregó de manera pacífica, voluntaria y material los predios motivo de discusión y que, el 5 de diciembre de 2025, presentó derecho de petición ante la « URT – Grupo Fondo », la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el « GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS – GFRTT-» en el que solicitó «información detallada sobre el estado del trámite, fecha de pago, disponibilidad presupuestal y ejecución de la compensación económica» sin haber obtenido respuesta.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01
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De igual forma expuso que, el 10 de diciembre de 2025, solicitó al Tribunal accionado que requiriera a la «URT – Grupo Fondo» para el cumplimiento del fallo y la explicación de la mora injustificada en el pago de la compensación, de igual forma, sin obtener respuesta por parte de esta.
Reparó que, pese a la claridad de la orden judicial, la Unidad de Restitución de Tierras «no ha materializado el pago de la compensación económica ordenada (…) ni ha informado fecha cierta de giro, estado del trámite administrativo o razones objetivas de la demora » y q ue dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales.
Manifestó que el Tribunal incurrió en una omisión judicial relevante, «consistente en la falta de pronunciamiento oportuno y de ejercicio de sus facultades de control,
objetivas de la demora » y q ue dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales.
Manifestó que el Tribunal incurrió en una omisión judicial relevante, «consistente en la falta de pronunciamiento oportuno y de ejercicio de sus facultades de control, seguimiento y garantía del cumplimiento efectivo del fallo».
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, como consecuencia, que se ordene i) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT «dar respuesta inmediata, de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado el 5 de diciembre de 2025 » y dar cumplimiento inmediato de la sentencia, materializand o el pago de la compensación económica a favor de la actora; ii) a la Procuraduría General de la Nación « ejercer sus funciones de vigilancia y protección de los derechos los derechos de la accionante y en especial el cumplimiento de la sentencia, en lo ref erente al pago de la compensación»; iii) al Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de Cartagena «ejercer control efectivo, emitir pronunciamiento y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y oportuno de la sentencia » y iv) reconocer y garantizar el enfoque diferencial de género, priorizando el caso de la accionante y por ser adulta mayor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 22 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, l o cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se observa que el amparo se d irige a que se ordene i) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT «dar respuesta inmediata, de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado el 5 de diciembre de 2025 » y dar cumplimiento inmediato de la sentencia, materializando el pago de la compensación económica a favor de la actora; ii) a la Procuraduría General de la Nación «ejercer sus funciones de vigilancia y protección de los derechos los derechos de la accionante y en especial el cumplimiento de la sentencia, en lo referente al pago de la compensación»; iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena « ejercer control efectivo, emitir pronunciamiento y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y oportun o de la sentencia » y iv) reconocer y garantizar el enfoque diferencial de género,
caso de la accionante y por ser adulta mayor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 22 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta narró las actuaciones llevadas en su despacho (despacho comisorio) y compartió el enlace de acceso al expediente digital con el que contaba, expuso que no era la responsable de la afectación o vulneración de derechos fundamentales que expuso la accionante.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena narró las actuaciones adelantadas y citó apartes de lo resuelto; expuso que, a través de providencia de 23 de enero de 2026, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que informara sobre las gestiones adelantadas para concretar el pago de la compensación económica ordenada a favor de la quejosa ;Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 6 alegó que si bien fue vinculada, la queja está dirigida respecto a la falta de pago de la compensación económica ordenada en la decisión judicial y, por ende , recordó su deber de acompañamiento requerido por los beneficiarios, conforme a
alegó que si bien fue vinculada, la queja está dirigida respecto a la falta de pago de la compensación económica ordenada en la decisión judicial y, por ende , recordó su deber de acompañamiento requerido por los beneficiarios, conforme a las rutas y protocolos establecidos en la normativa vigente . En consecuencia, s olicitó se declarara que no ha vulnerado derecho alguno y remitió enlace de acceso al expediente.
La Procuraduría 46 Judicial I de Restitución de Tierras detallo las actuaciones procesales que acompañó e indicó que «no se nos puede endilgar omisión por falta de respuesta de unas peticiones presentadas ante unas dependencias ajenas a esta procuraduría», por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena manifestó que exist e falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a las pretensiones y censuras principales de la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
Finalmente, la Unidad de Restitución de Tierras afirmó que no se cumplía con el principio de subsidiariedad por la inexistencia de un perjuicio irremediable y la configuración de una carencia actual de objeto debido a la contestación del derecho de petición, dada el 27 de enero de 2026, por lo que solicitó se negara la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 7 improcedente el amparo suplicado, por considerar que hubo
de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 7 improcedente el amparo suplicado, por considerar que hubo carencia actual del objeto por hecho superado, pues tan to Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dieron respuesta a la petición presentada por la actora.
Respecto de la pretensión dirigida a que la Procuraduría ejerciera funciones de vigilancia al interior de su proceso no cumplía con el principio de subsidiariedad, pues no hizo los debidos requerimientos ante las autoridades competentes.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando sus argumentos expuestos en el escrito inaugural. Agregó que el derecho se sigue vulnerando, pues la obligación de la entidad no es la de responder ni informar, sino pagar la compensación económica.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
del Distrito Judicial de Cartagena « ejercer control efectivo, emitir pronunciamiento y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y oportun o de la sentencia » y iv) reconocer y garantizar el enfoque diferencial de género, priorizando el caso de la accionante y por ser adulta mayor.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidenteafectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante indicar:
(i) Dolly Guarín Díaz se en cuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la omisión que se censura se mantiene en el tiempoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01
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(v) pese a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a exponer a continuación:
Respecto a que se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia, materializando el pago de la compensación económica a favor de la actora , observa la Sala que, dentro del proceso se están adelantando los mecanismos respectivos. En efecto, luego de proferir el fallo de 31 de julio de 2024 y surtido el despacho comisorio, el 14 de marzo de 2025 profirió auto requiriendo a las entidades para que dieran cumplimiento a lo dictado, el 28 de julio de 2025, volvió a requerir a Instituto Geográfico Agustín Codazzi , para que diera cumplimiento a lo ordenado, el 7 de octubre de 2025, volvi ó a proferir auto de seguimiento pos t fallo y, finalmente, el 23 de enero de 2026, emitió auto requiriendo a la Unidad de Restitución de Tierras para que procediera a la entrega de la compensación económica.
Lo anterior porque el Tribunal mantiente su
finalmente, el 23 de enero de 2026, emitió auto requiriendo a la Unidad de Restitución de Tierras para que procediera a la entrega de la compensación económica.
Lo anterior porque el Tribunal mantiente su competencia para el cumplimiento del fallo , ello de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el cual reza:
MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.
Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les ha yan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.
Igualmente, e n cuanto a que se ordene a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01
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Procuraduría General de la Nación a «ejercer sus funciones de vigilancia y protección de los derechos los derechos de la accionante y en especial el cumplimiento de la sentencia, en lo referente al pago de la compensación », no se evidencia en la documental allegada que la actora haya solicitado lo aquí pretendido ante dicha entidad, por lo que no puede requerir por este medio residual y subsidiario, algo que no ha solicitado ante la autoridad competente.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron debidamente usados, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron debidamente usados, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas URT « dar respuesta inmediata, de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado el 5 de diciembre de 2025» y al Tribunal SuperiorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 12 del Distrito Judicial de Cartagena « ejercer control efectivo, emitir pronunciamiento y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y oportuno de la sentencia», observa la Sala que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Lo anterior debido a que, el 27 de enero de 2026, notificada el 29 de enero posterior, la Unidad respondió que
sentencia», observa la Sala que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Lo anterior debido a que, el 27 de enero de 2026, notificada el 29 de enero posterior, la Unidad respondió que agotó a cabalidad la etapa de perfeccionamiento del acto administrativo, actuación indispensable para viabilizar el desembolso de los recursos, que acto seguido procedió a materializar la orden judicial mediante la expedición de las Resoluciones No. GF -CO-00336 y GF -CO-00337 de 21 de noviembre de 2025, por lo que «ha impulsado el procedimiento interno para viabilizar el cumplimiento de la sentencia » y aclaró que a materia lización del desembolso se encuentra pendiente de confirmación bancaria, tal como se evidenció en la documental allegada en la contestación por parte de la entidad.
Por su parte , el Tribunal acusado profirió proveído de 23 de enero de 2026, en el que, entre otras cosas, requirió a la URT para que hiciera la entrega de la compensación económica ordenada judicialmente a favor de la aquí accionante, obteniendo respuesta por la requerida el 28 de enero de 2026 (donde comunicó las resoluciones que daban cumplimiento al fallo y en favor de la promotora).
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte ConstitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 13 tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de
SCLAJPT-12 V.00 13 tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales ale gada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, resulta indudable que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, en tanto que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, las autoridades accionadas emitieron pronunciamiento frente a la solicitud instaurada por Dolly Guarín Díaz, lo cual era lo pretendido por la parte actora.
En cuanto al argumento presentado en impugnación en que alegó que « el derecho se sigue vulnerando, pues la obligación de la entidad no es la de responder ni informar, sino pagar la compensación económica», debe decir esta Sala que el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quie n lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quie n lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 14 debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la not ificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido, lo que se evidenció de forma clara e indudable en el presente asunto, pues en lo referente al derecho fundamental de petición, el estudio en sede constitucional se dirige a que se dé respuesta en los términos legales aplicables, sin que ello implique imponer el sentido o la decisión adoptada de fondo.
En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00089-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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