🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL807-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL807-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL807-2023 Radicación No. 101563 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO DAZA SILVA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310300720210007900.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de sus garantías fundamentales al: «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA», que consideró vulnerados por la convocada.Radicación n.°101563

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su solicitud expuso, que en su contra se inició proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, el cual correspondió al Juzgado Séptimo civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 110013103007-2021-00079-00, quien una vez surtido el trámite procesal,

Juzgado Séptimo civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 110013103007-2021-00079-00, quien una vez surtido el trámite procesal, emitió sentencia de primera instancia en audiencia que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, el día 1º de noviembre del 2022.

Contra el fallo desfavorable notificado en estrados, interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo; señaló, que los reparos se formularon dentro de los 3 días siguientes, habiéndose advertido que la omisión de tal requisito generaría la declaratoria de desierto del recurso, y disponiéndose que, cumplido ello y vencido el término aludido, se remitió por secretaría el expediente ante el convocado, para lo de su cargo. Indicó, que el día 4 de noviembre del 2022, al correo del Juzgado Séptimo civil del circuito de Bogotá, estando en términos procesales, radicó el recurso de apelación en extenso memorial, en el que detalló todos y cada uno de los yerros de la sentencia, con el fin de que el superior analizara todos los argumentos expuestos en dicho escrito, se agotó el tema relativo a los motivos de inconformidad debidamente sustentados. Argumentó, que el proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, quien mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2022, admitió el recurso de apelación; por tanto, no envió ningún escrito a la convocada dentro de los días siguientes, como quiera que ya todos los argumentos para atacar el fallo del a-quo habían sido expuestos

de noviembre del 2022, admitió el recurso de apelación; por tanto, no envió ningún escrito a la convocada dentro de los días siguientes, como quiera que ya todos los argumentos para atacar el fallo del a-quo habían sido expuestos detalladamente en el escrito por el cual se interpuso el recurso de apelación. Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2022 el Despacho del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez entregó la ponencia al quedar derrotada, por lo tanto, el expediente pasaría a conocimiento del Magistrado 2Radicación n.°101563

SCLAJPT-12 V.00

Jesús Emilio Múnera Villegas, quien mediante proveído de fecha 20 de enero de 2023, declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento que no fue sustentada la alzada. Señaló el accionante, que la tesis es totalmente errónea en razón a que, como se ha dicho, la sustentación se había producido de manera detallada ante el a-quo. Conforme a lo anterior, la parte aquí accionante solicitó: [...] se ordene al H. Magistrado Ponente, doctor JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS o a quien haga sus veces que proceda a la admisión de la apelación interpuesta por el suscrito en representación del señor ALFONSO DAZA SILVA y al trámite que corresponde a la segunda instancia del presente proceso, puesto que los reparos contra la sentencia del a-quo han sido suficientemente expuestos por el apoderado de la parte demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil

que los reparos contra la sentencia del a-quo han sido suficientemente expuestos por el apoderado de la parte demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior De Distrito Judicial de Bogotá, informó que la corporación aceptó renuncia al Doctor Jesús Emilio Múnera Villegas, al cargo de Magistrado a partir del 1º de febrero de 2023, inclusive y, por esa razón no se pronunció sobre la vinculación a la presente acción. Advirtió, que la apelación de sentencia con radicado 11001310300720210007901, fue asignada a la Sala Primera de Decisión el 11 de noviembre de 2022, y en auto del 15 de noviembre se admitió, pero el 3Radicación n.°101563 SCLAJPT-12 V.00 18 de enero de 2023, fue remitida a este despacho por derrota de proyecto del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. En providencia del 20 de enero de 2023, se declaró desierta la alzada, porque en el término otorgado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no se allegó sustentación de la alzada; que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, y en consecuencia, se

artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no se allegó sustentación de la alzada; que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, y en consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado de Origen. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, efectuó un recuento de las actuaciones relevantes, y en la medida en que ningún reparo se hizo en su contra, consideró inapropiado emitir conceptos sobre la legalidad del actuar del Tribunal, con mayor razón si se trata del superior funcional de ese despacho. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de febrero del año en curso, dispuso “Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Alfonso Daza Silva”, al advertir, que el convocante no empleó los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance contra el proveído censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que la argumentación realizada por la instancia desconoce principios constitucionales como el de «LA PRIMACIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL», consagrado en el artículo 228 de la Carta Política e insiste en sus argumentos originales al anunciar: «es claro indicar que la declaratoria de IMPROCEDENCIA, mencionado por el fallo de la acción de tutela, vulnera principios constitucionales, que el RECURSO DE APELACION, se encontraba debidamente sustentado y por lo tanto es claro al enviar un escrito al H. Tribunal diciendo lo mismo no era razonable y no haber hecho esto no puede justificar la declaración de

vulnera principios constitucionales, que el RECURSO DE APELACION, se encontraba debidamente sustentado y por lo tanto es claro al enviar un escrito al H. Tribunal diciendo lo mismo no era razonable y no haber hecho esto no puede justificar la declaración de desierto del recurso de alzada. Los ritos procesales no son un fin en sí mismos y, en todo 4Radicación n.°101563 SCLAJPT-12 V.00 caso, debe haber primacía de lo sustancial, como lo establece el artículo 228 de la Constitución Nacional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a que se ordene a la autoridad convocada a imprimir el trámite que corresponda en la segunda instancia al recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado ante el a quo. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el convocado vulneró el derecho

corresponda en la segunda instancia al recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado ante el a quo. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el convocado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor cuando con la providencia del 20 de enero de 2023, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que, el apoderado judicial del ejecutado no empleó los medios de defensa ordinaria que tenía a su alcance para que se tuvieran los reparos efectuados 5Radicación n.°101563 SCLAJPT-12 V.00 ante el Juzgado de conocimiento como una «sustentación anticipada», De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con los recursos establecidos desde Código General del Proceso, no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite censurado, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le concede. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, por el A quo constitucional, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse subsidiariamente con esta acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia 6Radicación n.°101563 SCLAJPT-12 V.00 con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas, lo que no da lugar a realizar un estudio de fondo de lo advertido por el recurrente en su escrito de impugnación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

las razones previamente explicadas, lo que no da lugar a realizar un estudio de fondo de lo advertido por el recurrente en su escrito de impugnación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°101563

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...