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CSJ - STL8070-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8070-2024 Radicación n.° 75058 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO RAMOS BARROS presentó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, legalidad, seguridad social, salud, familia y vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Antonio Ramos Barros promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado n.°Radicación n.° 75058 SCLAJPT-11 V.00 20001310500320180012100 para el reconocimiento de su pensión de vejez. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 5 de marzo de 2021 concedió las pretensiones de la demanda, decisión que la parte demandada apeló y se surtió consulta. Manifestó que mediante proveído de 21 de septiembre de 2023 la

sentencia de 5 de marzo de 2021 concedió las pretensiones de la demanda, decisión que la parte demandada apeló y se surtió consulta. Manifestó que mediante proveído de 21 de septiembre de 2023 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión del a quo y negó con el argumento de que para reconocer su pensión de vejez por la Administradora debe estar afiliado a ese régimen y no a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir, lo que consideró ilógico debido a que es un asunto que no está en debate, ya que realizó con anterioridad su traslado. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión que cumplan los lineamientos que establece la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente. La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2024 y a través de auto de 31 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 75058

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Dentro del término otorgado la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir expuso que no ha sido demandado ni vinculado a ningún proceso del aquí accionante; igualmente informó que

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Dentro del término otorgado la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir expuso que no ha sido demandado ni vinculado a ningún proceso del aquí accionante; igualmente informó que el promotor se encuentra afiliado actualmente a esa entidad porque no tenía la edad mínima para trasladarse a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y solicitó declarar improcedente la acción por no existir violación de los derechos fundamentales de aquel por la entidad. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de las diligencias por cuanto no ha vulnerado ningún derecho al tutelante. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expuso las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, y solicitó que la presente acción se declarara improcedente por cuanto, no supera uno de los requisitos de procedibilidad que es la inmediatez. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 75058 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 75058 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 21 de septiembre de 2023, en la que revocó la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones invocadas por la parte actora. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el link enviado del proceso, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, el promotor solicitó aclaración respecto el «por qué en dicha sentencia, NO se hizo alusión alguna al documento reportado por Colpensiones, donde aparecían 1459,43 semanas cotizadas, como tampoco se mencionan los documentos expedidos el 11 de julio de 2019, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

reportado por Colpensiones, donde aparecían 1459,43 semanas cotizadas, como tampoco se mencionan los documentos expedidos el 11 de julio de 2019, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” S.A.», y a la fecha, está pendiente al despacho para resolver. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el 4Radicación n.° 75058 SCLAJPT-11 V.00 numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la aclaración de la sentencia de segunda instancia que el demandante presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, se insiste, está pendiente que el Tribunal resuelva la solicitud y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

5Radicación n.° 75058

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 75058

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