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CSJ - STL8071-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8071-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8071-2021 Radicado n.° 2021-00629 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS PÉREZ promueve contra la UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y educación.

Para respaldar su solicitud, aduce que el 4 de mayo de 2021 radicó en el buzón electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de laRadicado n.° 2021-00629

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Judicatura los documentos pertinentes para que se le reconozca la judicatura como requisito para optar por el título de abogada de la Universidad del Tolima. Agrega que el 26 de mayo de 2021 se cumplieron los quince días previstos en la Ley 1755 de 2015, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura no ha suministrado respuesta a su petición. Explica que tal omisión transgrede sus garantías superiores, por tanto, requiere que se protejan y que se

Consejo Superior de la Judicatura no ha suministrado respuesta a su petición. Explica que tal omisión transgrede sus garantías superiores, por tanto, requiere que se protejan y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura contestarle el requerimiento en referencia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de junio de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 10 de junio de 2021 expidió la Resolución número 3278 de 2021, a través de la cual certificó la práctica de la judicatura de la actora. Asimismo, expuso que remitió copia del acto administrativo al correo electrónico que esta suministró para recibir notificaciones. 2Radicado n.° 2021-00629

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia

decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 3Radicado n.° 2021-00629

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En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que las

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En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, dado que no le han contestado la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogada de la Universidad del Tolima. Al respecto, se aprecia que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 3278 de 10 de junio de 2021, por medio de la cual certificó la práctica jurídica de la proponente como requisito para graduarse y le notificó tal decisión a su correo electrónico. De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a las autoridades accionadas perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5

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