CSJ - STL8072-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8072-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8072-2020 Radicación n.° 2020-00600 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite disciplinario objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.°2020-00600
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Manifestó que, el 2 de noviembre de 2016, Mary Cielo Osorio presentó queja disciplinaria en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda; que, mediante auto de 22 de noviembre posterior, ordenó la apertura del proceso disciplinario conforme a la Ley 1123 de 2007. Que, el 27 de junio de 2017, en audiencia de pruebas y calificación provisional se amplió la queja por parte de la quejosa y él rindió versión libre; que, el 8 de agosto de 2017
1123 de 2007. Que, el 27 de junio de 2017, en audiencia de pruebas y calificación provisional se amplió la queja por parte de la quejosa y él rindió versión libre; que, el 8 de agosto de 2017 el magistrado instructor consideró que existían méritos para formular cargos disciplinarios en su contra por falta de ética profesional, por violación del artículo 35 del numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, a título de dolo. Posteriormente, en audiencia de 6 de septiembre de 2017, expuso alegatos de conclusión y, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, fue sancionado como responsable por la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Contra la anterior decisión interpuso recurso de alzada, por lo que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 21 de noviembre de 2018, confirmó la decisión objeto de apelación. Indicó que, no compartía los argumentos de los jueces, toda vez que las pruebas que fueron practicadas en audiencia no estuvieron sujetas a la confrontación y que, 2Radicación n.°2020-00600 SCLAJPT-11 V.00 “por la concertación de las facultades investigativas, acusatorias y sancionadoras en el magistrado (…) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se me vulneró (…) el debido proceso,
acusatorias y sancionadoras en el magistrado (…) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se me vulneró (…) el debido proceso, esto es, a ser oído, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. Que, agotó los mecanismos a su disposición pues contra la determinación de primer grado en la que fue sancionado interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción; que si bien presentó la tutela después de 16 meses al momento de notificación de la última decisión, esto fue el 4 de abril de 2019, lo cierto fue que se radicó la acción pasados sólo 7 días de publicada la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (18 de agosto de 2020) dentro del caso de Petro Urrego vs. Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Petro Urrego Vs. Colombia, expedida el día 8 de julio de 2020, y publicada el 18 de agosto, se determinó que en materia disciplinaria la concentración de facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en una misma entidad, sin que recaigan en distintas instancias o dependencias de la misma, ni se varíe su composición de modo que los funcionarios que resuelvan sobre méritos de los cargos sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y por
recaigan en distintas instancias o dependencias de la misma, ni se varíe su composición de modo que los funcionarios que resuelvan sobre méritos de los cargos sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y por demás no estén subordinados a estos últimos, genera vulneración del debido proceso en la medida que quebranta el 3Radicación n.°2020-00600 SCLAJPT-11 V.00 principio de inocencia; a ser oído, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial; y hace ilusorio el derecho de defensa”. En ese sentido, reiteró que, en su caso el magistrado del Consejo Seccional de Risaralda actuó concentrando en él las facultades investigativas, acusatorias y sancionadoras, pues implicó la formulación cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, con base en ello faltó imparcialidad objetiva, lo cual afectó trámite judicial, haciendo “ilusorio el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y debido proceso del suscrito”. Así las cosas, resaltó que con dicha actuación se le vulneraron los derechos que invocó, por lo que, solicitó que se le protejan los mismos y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado por las autoridades mencionadas y, a su vez, oficiar al Registro Nacional de Abogados para que proceda a eliminar la anotación de sanción impuesta conforme a las decisiones judiciales cuestionadas.
autoridades mencionadas y, a su vez, oficiar al Registro Nacional de Abogados para que proceda a eliminar la anotación de sanción impuesta conforme a las decisiones judiciales cuestionadas. Mediante auto de 23 de septiembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Consejo Superior de la Judicatura en primer momento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de debate 4Radicación n.°2020-00600 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, para como segundo lugar, señalar que existieron todas las garantías dentro del proceso disciplinario, en el cual se respetó el debido proceso y que, el actor no cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que desde la última decisión a la interposición de esta acción había transcurrido más del tiempo razonable que estipulaba la jurisprudencia, por lo que solicitó que se denegara la presente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al ahondar en el tema, se observa que, la decisión denunciada, en últimas, fue emitida el 21 de noviembre de 2018 dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificada el 4 de abril de 2019, en la que se definió el asunto y se confirmó la determinación de 12 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, en la que se encontró 5Radicación n.°2020-00600 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad disciplinaria del accionante en el trámite adelantado en su contra, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de agosto hogaño, esto es, después de transcurrido más de 1 año y 4 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela
de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo Cabe recordar que, el presupuesto de inmediatez de esta acción adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Ahora, con respecto al argumento del actor que no habría inmediatez teniendo en cuenta que la decisión del 6Radicación n.°2020-00600 SCLAJPT-11 V.00 caso traído a colación fue proferida hace unos días atrás, lo cierto es que, la decisión que cuestiona en su caso sobrepasó el tiempo que ha dicho la jurisprudencia como razonable y, no es posible que se revise el término frente a un caso distinto, pues aquél no tiene injerencia en su asunto. Advierte la Sala que, el actor se queja de que, el magistrado del Consejo Seccional de Risaralda -Sala
distinto, pues aquél no tiene injerencia en su asunto. Advierte la Sala que, el actor se queja de que, el magistrado del Consejo Seccional de Risaralda -Sala Disciplinaria actuó concentrando en él las facultades investigativas, acusatorias y sancionadoras, pues formuló cargos y al mismo tiempo juzgó sobre la procedencia de los mismos, lo cual afectó el trámite judicial, haciendo “ilusorio el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y debido proceso del suscrito” y que, elementos de prueba que fueron practicados en audiencia no fueron objeto de concertación. Frente a lo anterior, es menester aducir que, la Ley 1123 de 2007 contempla el Código disciplinario del abogado, el cual le da al Consejo Superior de la Judicatura -Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Seccionales de la Judicatura, la función de conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión, resaltandose que, en su caso, tuvo la revisión en segunda instancia por una corporación diferente a la que conoció en primer grado, teniendo en cuenta que en las dos etapas procesales existió autonomía e independencia de valorar las pruebas aportadas. 7Radicación n.°2020-00600
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Cabe enfatizar que, lo pretendido por el actor respecto a que no hubo separación de funciones investigativas,
pruebas aportadas. 7Radicación n.°2020-00600
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Cabe enfatizar que, lo pretendido por el actor respecto a que no hubo separación de funciones investigativas, acusatorias y sancionadoras, se advierte que, no es posible atender de forma favorable su petición, toda vez que, el proceso disciplinario está reglado en la respectiva legislación Colombiana vigente, respetando en ellas las garantías de las partes, lo cual, si lo que se busca es un cambio en ello, esto no es función de la rama judicial, y menos por vía tutelar puede realizarse, toda vez que, para eso se necesita una reforma legislativa. Ahora, el promotor trajo a colación la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expedida el 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego vs. El Estado Colombiano en la que, según el actor, “se determinó que en materia disciplinaria la concentración de facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en una misma entidad, sin que recaigan en distintas instancias o dependencias de la misma, ni se varíe su composición de modo que los funcionarios que resuelvan sobre méritos de los cargos sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y por demás no estén subordinados a estos últimos, genera vulneración del debido proceso en la medida que quebranta el principio de inocencia; a ser oído, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial; y hace ilusorio el derecho de defensa”. Frente al caso que citó, se advierte que, el actor no hizo
principio de inocencia; a ser oído, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial; y hace ilusorio el derecho de defensa”. Frente al caso que citó, se advierte que, el actor no hizo parte de dicho trámite y aquél es particular, del cual, por vía de tutela no puede esta corporación ordenar a una autoridad 8Radicación n.°2020-00600 SCLAJPT-11 V.00 competente que tenga en cuenta dicha decisión para nulitar lo adelantado en el trámite de marras, que ya fue culminado y en él no se advirtió irregularidad alguna en su momento procesal correspondiente. Entonces, conforme a lo expuesto anteriormente, no es la Corte Suprema de Justicia, por vía constitucional el llamado a adoptar medidas legislativas que permitan satisfacer lo mencionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso particular, por ende, hay claridad en que, no es posible acoger las observaciones dadas en aquel trámite que invoca el actor, pues ello, se itera, no está previsto en la acción de tutela. Así las cosas, se encontró el incumplimiento de los presupuestos que regulan la presente vía, por lo que, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 9Radicación n.°2020-00600
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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