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CSJ - STL8073-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8073-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8073-2020 Radicación n.° 60652 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial SIXTA TULIA LASKAD REDONDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con número de radicado 2016-001380.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales,Radicación n.° 60652

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió un proceso ordinario en contra de Colpensiones y otros, en la que solicitó «el reconocimiento y pago de acreencias pensionales», asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.

correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Contó que la anterior decisión fue apelada, por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de auto del 24 de octubre de 2018 y repartido al despacho del magistrado sustanciador, el 28 de ese mismo mes y año, sin que a la fecha se hubiera emitido fallo de segunda instancia. Narró que promovió reiteradamente solicitudes prelación, esto es, el 5 de abril, 14 de septiembre y 3 de diciembre de 2019 y el 3 de febrero de 2020, para que se ordenara fecha y hora en que se celebraría la audiencia de juzgamiento, correr traslado para alegar y priorizar el proceso laboral, por tratarse de una persona de la tercera edad. Expuso que a pesar de las anteriores peticiones, el despacho del magistrado ponente del tribunal accionado, no se pronunció respecto a los memoriales allegados, solo se 2Radicación n.° 60652 SCLAJPT-11 V.00 encargó de registrarlas en el sistema, sin que se hubiera producido actividad alguna del proceso. Expresó que era una persona de la tercera edad, que contaba con 72 años de edad, a su vez, tenía fuertes quebrantos de salud, por una insuficiencia venosa (vascularcirculación sanguínea), que le ha producido calambres en las extremidades inferiores, «con riesgo de una embolia pulmonar

quebrantos de salud, por una insuficiencia venosa (vascularcirculación sanguínea), que le ha producido calambres en las extremidades inferiores, «con riesgo de una embolia pulmonar e incluso una muerte súbita por falta de circulación del oxígeno y/o sangre en órganos vitales». Indicó que su condición socioeconómica es difícil, ya que solo alcanzó a cursar la educación básica primaria, toda su vida trabajó en el cargo de oficios varios. Que su domicilio y habitación, era humilde y deteriorada ubicada en el municipio de Baranoa; sin embargo, «la accionante es el sustento económico del hogar conformado por ella que (…) del cual dependen económicamente sus tres (3) menores de edad (nietos), de los cuales uno (1) padece una discapacidad mental», razón por la cual considera que se le están vulnerando sus garantías superiores. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación. . Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás 3Radicación n.° 60652 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

3Radicación n.° 60652 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia 4Radicación n.° 60652 SCLAJPT-11 V.00 judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en

SCLAJPT-11 V.00 judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por 5Radicación n.° 60652 SCLAJPT-11 V.00 lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio a sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. En ese orden debe la Sala reiterar que cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios,

contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. No obstante, el artículo 16 de la precitada Ley 1285, señala la posibilidad de resolver de manera anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren una decisión prevalente.

En el caso concreto, del material probatorio aportado al expediente se observa que Sixta Tulia Laskad Redondo padece de una «insuficiencia venosa superficial del trayecto de la safena» , por lo que se emitió una orden médica para 6Radicación n.° 60652 SCLAJPT-11 V.00 que se le realizara una «cirugía vascular periférica» , además teniendo en cuenta que es una señora de la tercera edad, que ostenta 72 años de edad, lo que puede conllevar a que su situación merezca una especial consideración por parte de la autoridad accionada a fin de dar prelación al estudio de su caso, siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales, y sin perjuicio de otros que se encuentren en similares o más graves condiciones del accionante en tutela.

caso, siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales, y sin perjuicio de otros que se encuentren en similares o más graves condiciones del accionante en tutela.

Por las razones expuestas, si bien no es posible acceder al amparo solicitado, esta Sala considera que existen elementos de juicio para exhortar, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a que tenga en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra Sixta Tulia Laskad Redondo, realice un estudio de la situación particular siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales, y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del recurso de apelación que cursa en ese despacho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

7Radicación n.° 60652

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a que tenga en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra Sixta Tulia Laskad Redondo, realice un estudio de la situación particular siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra Sixta Tulia Laskad Redondo, realice un estudio de la situación particular siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 60652

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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