CSJ - STL8073-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8073-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8073-2021 Radicado n.° 63268 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que RICARDO AVELLANEDA HURTADO y MARTHA HURTADO SÁNCHEZ interponen contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite que se hizo extensivo a la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA
DE VITERBO.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 63268
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, narran que Luz María Becerra de Camargo, Marina, Bonifacio, Fernando y Efraín Camargo Becerra; Tania Katerine y Jonathan Yecid Camargo Pedraza y Nancy Ibeth Pedraza Sana, esta última en representación de su hija menor H. M. C. P. R., presentaron demanda ordinaria laboral contra Ricardo Avellaneda Hurtado, esposo de Martha Hurtado Sánchez, para se declare que su familiar Édgar Camargo Becerra falleció en un accidente de trabajo, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios y la sanción moratoria
que su familiar Édgar Camargo Becerra falleció en un accidente de trabajo, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios y la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestaron que aquel trámite se asignó al Juez Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que a través de sentencia de 23 de febrero de 2021 condenó al demandado al pago de «$250.000.000». Explicaron que el demandado apeló la decisión y por medio de sentencia de 19 de mayo de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Afirmaron que el a quo no tenía competencia para decidir el asunto, toda vez que los hechos ocurrieron en la mina «Bocaviento el Pipo» , que se ubica en el municipio de Sativasur (Boyacá), de modo que la litis debió tramitarla el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Agregaron que si bien Martha Hurtado Sánchez no hizo parte del litigio, lo cierto es que le asiste interés para 2Radicado n.° 63268 SCLAJPT-11 V.00 presentar el presente mecanismo, toda vez que la condena que le fue impuesta a su esposo afecta «indirectamente» el patrimonio de la sociedad conyugal. Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 23 de febrero de 2021 y que se emita un nuevo pronunciamiento acorde con sus intereses.
Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 23 de febrero de 2021 y que se emita un nuevo pronunciamiento acorde con sus intereses. La acción de tutela se asignó inicialmente a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que a través de auto de 25 de mayo de 2021 remitió el asunto a esta Sala de la Corte, al advertir que los reparos de los convocantes se le hacen extensivos. Luego, a través de auto de 1.° de junio de 2021 esta Sala la inadmitió y mediante auto de 8 de junio de 2021 la admitió. Asimismo, corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días y vinculó con el mismo fin a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Laboral del Circuito de Duitama defendió la legalidad de las actuaciones. Óscar Javier Álvarez Caracas y Cecilia Chaparro Mora refierieron que actúan en el proceso ordinario laboral censurado como apoderados judiciales de las partes, sin 3Radicado n.° 63268 SCLAJPT-11 V.00 embargo, no suministraron el poder que los faculta para actuar en el presente trámite. Por tanto, no se tendrán en cuenta los escritos que presentaron.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
embargo, no suministraron el poder que los faculta para actuar en el presente trámite. Por tanto, no se tendrán en cuenta los escritos que presentaron.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las 4Radicado n.° 63268 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. En el caso que se analiza, los accionantes acuden al
puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. En el caso que se analiza, los accionantes acuden al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Juez Laboral del Circuito de Duitama profirió el 23 de febrero de 2021, pues consideran que no tenía competencia para decidir el asunto, toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio de Sativasur -Boyacá, de modo que era el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río quien debía dirimir el litigio. Al respecto, sea lo primero indicar que Martha Hurtado Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para formular en su propio nombre esa pretensión, toda vez que no es sujeto procesal en el juicio en comento, en tanto el allí demandado es su esposo Ricardo Avellaneda Hurtado. Con la anterior precisión, la Corte advierte que se quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues si Avellaneda Hurtado consideró que el juez encausado no era el competente para resolver la controversia, debió alegarlo en el proceso por la vía de la excepción respectiva, sin embargo, lo omitió. 5Radicado n.° 63268
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Por otra parte, la Sala aprecia que mediante sentencia de 19 de mayo de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del a quo, de
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Por otra parte, la Sala aprecia que mediante sentencia de 19 de mayo de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del a quo, de modo que el promotor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para debatir tal determinación, no obstante, los elementos de prueba aportados no dan cuenta que lo utilizara, pese a contar con el interés económico para ello, si se tiene en cuenta que las condenas ascendieron a «$250.000.000». Así, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación idóneos para manifestar sus reparos, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicado n.° 63268
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 63268
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7