CSJ - STL8074-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8074-2020 Radicación n.° 60706 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el
apoderado de RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA,
MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y
LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA , trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN
CIVIL, JORGE EDUARDO LÓPEZ RAMÍREZ , KELLY
JOHANA BARRETO VILLADA y RODRIGO SANTIAGO VITOLA HERNÁNDEZ .Radicación n.°60706
SCLAJPT-11 V.00
AUTO
La presente acción de tutela fue repartida con el radicado 59188 y, el 16 de marzo de 2020, se ordenó su remisión a la homóloga civil, teniendo en cuenta que la solitud de amparo no cumplía con las normas de reparto, pues estaba dirigida en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil en proveído
pues estaba dirigida en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil en proveído del 15 de septiembre de 2020, ordenó la devolución del expediente, por cuanto la acción «se hacía extensiva a los proveídos AC2677-2019 de 8 de julio de 2019 y AC4349-2019 de octubre siguiente (…) con tales determinaciones se comprometió el criterio de la Sala».
Una vez lo anterior, la Secretaría de la Sala Laboral realizó el reparto, pero con un nuevo número de radicado, esto es, el 60706 que fue asignado al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien, a través de auto del 17 de septiembre de 2020, ordenó el envío a este despacho, por haber conocido en un principio de la solicitud de amparo.
Teniendo en cuenta lo señalado y dado que la acción constitucional instaurada por RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA se tramita bajo este radicado (60706), en virtud del principio de publicidad y el derecho de defensa de las partes, se continua el procedimiento mediante este número y se ordena que por 2Radicación n.°60706
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Secretaría se deje la respectiva constancia en el radicado anterior (59188).
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con
2Radicación n.°60706
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Secretaría se deje la respectiva constancia en el radicado anterior (59188).
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestaron que Kelly Johana Barreto Villada y Jaime Darwing López Sayas (Q.E.P.D.) iniciaron una relación afectiva a mediados del mes de julio de 2007, al punto que de común acuerdo decidieron formar un hogar en el que había de proveerse lo necesario para cada uno de ellos y, es así, como el 28 de enero de 2008, optaron por establecerse en la misma casa y continuar su vida junta. Narraron que durante los primeros 4 meses de convivencia, se establecieron en el municipio de Monterrey (Casanare) y posteriormente, se asentaron en Barrancabermeja (Santander) en abril de 2008; agregaron que al momento de comenzar su convivencia marital, ambos eran solteros. Adujeron que, el 21 de noviembre de 2013, Barreto Villada promovió una demanda en su contra, en la que se solicitó se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Jaime Darwing López Sayas, «con vigencia desde el 28 de enero de 2008 hasta el 9 de julio de 3Radicación n.°60706 SCLAJPT-11 V.00 2013», y que, además, «se reconozca la sociedad patrimonial
vigencia desde el 28 de enero de 2008 hasta el 9 de julio de 3Radicación n.°60706 SCLAJPT-11 V.00 2013», y que, además, «se reconozca la sociedad patrimonial surgida por la unión marital de hecho». Señalaron que el mencionado proceso, fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que, por medio de providencia del 13 de julio de 2017, declaró: (i) la «existencia de la unión marital de hecho entre los señores Luz Myriam Rodríguez Vega y Jaime Darwin López Sayas, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 1981 y el 27 de enero de 2008» , además de «la existencia de la sociedad patrimonial conformada» por la aludida pareja en el lapso reseñado, y (ii) la «existencia de la unión marital de hecho» y de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores «Kelly Johanna Barreto Villada y Jaime Darwin López Sayas, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 9 de julio de 2013» . Determinación que fue recurrida en apelación por los demandados y Luz Myriam Rodríguez Vega -interviniente excluyente-. Contaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 15 de junio de 2018, modificó parcialmente lo resuelto por el juzgado accionado, en lo atinente a las uniones maritales reconocidas, de la siguiente manera: (i) la que existió entre el señor López Sayas y la señora Rodríguez Vega,
por el juzgado accionado, en lo atinente a las uniones maritales reconocidas, de la siguiente manera: (i) la que existió entre el señor López Sayas y la señora Rodríguez Vega, se habría constatado a partir del «14 de mayo de 1981, hasta el mes de diciembre de 2010» , y (ii) la que se configuró entre Kelly Johana Barreto Villalba y el occiso, «entre el mes de enero del año 2011 y hasta el 9 de julio de 2013». 4Radicación n.°60706
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Contra el referido fallo interpusieron recurso de casación, el cual, fue inadmitió mediante providencia del 8 de julio de 2019 (AC2677-2019) por la homóloga civil, al considerar que los ataques planteados en la demanda de casación no reunieron la totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite y por ende se imponía la inadmisión de esos libelos, con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. Que, frente a la anterior determinación, presentaron solicitudes de aclaración y complementación, mismas que fueron negadas en proveído AC4349-2019. Aseguraron que en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales tuteladas se les violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y por error inducido. Lo dicho, por cuanto no se valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado al plenario.
prerrogativas constitucionales, toda vez que se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y por error inducido. Lo dicho, por cuanto no se valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado al plenario. Corolario a lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto los pronunciamientos de 13 de julio de 2017 proferido por el juzgado tutelado y el del 15 de junio de 2018 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que en su lugar, se emita una nueva decisión que en derecho corresponda, respecto de la declaración de la unión marital de hecho entre los señores Jaime Darwing López Sayas (Q.E.P.D.) y Luz Miryam Rodríguez Vega, la cual existió desde 5Radicación n.°60706 SCLAJPT-11 V.00 el 14 de mayo de 1981 y terminada el 9 de julio de 2013 y se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Una vez devuelta la acción constitucional, por medio de auto del 23 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
defensa y contradicción. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo 6Radicación n.°60706 SCLAJPT-11 V.00 ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende mediante esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto los pronunciamientos de 13 de julio de 2017 proferido por el juzgado tutelado y el del 15 de junio de 2018 dictado por el
esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto los pronunciamientos de 13 de julio de 2017 proferido por el juzgado tutelado y el del 15 de junio de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que fueron violatorios del debido proceso. Pues bien, observa la Sala que contra decisión de segunda instancia aquejada se interpuso recurso extraordinario de casación pero que inadmitió la Sala de Casación Civil por medio de la providencia AC2677-2019, ante la ausencia de los requisitos contenidos 1º del artículo 346 del Código General del Proceso . Frente a la anterior determinación, presentaron solicitudes de aclaración y complementación, mismas que fueron negadas en providencia de AC4349-2019. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte. 7Radicación n.°60706
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Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del
contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el funcionario competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la parte convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir los actores la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado. 8Radicación n.°60706
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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