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CSJ - STL8074-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8074-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8074-2021 Radicado n.° 63316 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ ISIDRO PORRAS MORENO instaura la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad jurídica».Radicado n.° 63316

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Para respaldar su solicitud, narra que junto con otras personas instauró demanda en contra de los herederos indeterminados de Pablo Antonio Porras Alfaro, para que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre este y su abuela Jacoba Moreno de Porras. Asimismo, se decrete la disolución y liquidación de dicha sociedad patrimonial. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de abril de 2014. Señala que el curador ad litem de los demandados presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a

pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de abril de 2014. Señala que el curador ad litem de los demandados presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 11 de diciembre de 2014 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. Refiere que el representante de los convocados a juicio formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y la homóloga Sala de Casación Civil por medio de fallo CSJ SC4656-2020 del 30 de noviembre de 2020 la casó. En sede de instancia la revocó y, en su lugar, (i) declaró probada la excepción de «prescripción de la acción» y (ii) absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda. Cuestiona la interpretación que el Tribunal de Casación aplicó a la figura de la prescripción de la acción judicial, pues 2Radicado n.° 63316 SCLAJPT-11 V.00 desconoció todas las actuaciones que los demandantes realizaron para interrumpirla. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación. En su lugar, requiere que se le ordene a la Sala de Casación Civil proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2021 y a través de auto de 2 de junio de 2021 se inadmitió para

una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2021 y a través de auto de 2 de junio de 2021 se inadmitió para que el actor la corrigiera.

Luego, el proponente realizó la corrección y por medio de auto de 9 de junio de 2021 se admitió el instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Durante el término correspondiente, el presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia en controversia. Asimismo, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja remitió copia del expediente digital en cita. 3Radicado n.° 63316

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia CSJ SC4656-2020 que la Sala de Casación Civil 4Radicado n.° 63316 SCLAJPT-11 V.00 de esta Corporación profirió el 30 de noviembre de 2020 en el proceso ordinario que originó la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal de Casación accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico consistía en establecer si el ad quem acertó al analizar la excepción de prescripción. Asimismo, al liquidar la sociedad patrimonial y adjudicar los bienes del causante. En esa dirección, señaló que la sustentación correcta de

si el ad quem acertó al analizar la excepción de prescripción. Asimismo, al liquidar la sociedad patrimonial y adjudicar los bienes del causante. En esa dirección, señaló que la sustentación correcta de las providencias judiciales es el modo en que se legitima la cabal administración de justicia como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, pues así se evitan decisiones arbitrarias y se garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes. A continuación, analizó el fallo de segunda instancia y destacó que los fundamentos de la parte considerativa carecen de razonabilidad, sentido y sustento jurídico, pues en la providencia se indicó que la prescripción se interrumpió porque una de las accionadas promovió el proceso sucesoral, no obstante, no se especificó cómo operó tal efecto jurídico. 5Radicado n.° 63316

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Por otra parte, advirtió que otra de las razones por las cuales el ad quem declaró no probada la excepción razón fue la «laxa aplicación de una norma no especificada », en virtud de circunstancias que se presentaron en el proceso, tales como el desconocimiento de los hijos de Pablo Porras Alfaro del domicilio de una de las demandadas y el allanamiento de los hijos de un hermano del causante. Así, concluyó que no existe certeza sobre cuál de las dos tesis que el Tribunal expuso fue el verdadero argumento de la decisión, por tanto, su decisión contiene una serie de premisas incompletas, «vacuas e incomprensibles» , carentes de sentido y sin sustento legal que están desconectados de la realidad procesal e, inclusive, son contradictorias entre sí.

la decisión, por tanto, su decisión contiene una serie de premisas incompletas, «vacuas e incomprensibles» , carentes de sentido y sin sustento legal que están desconectados de la realidad procesal e, inclusive, son contradictorias entre sí. En el anterior contexto, concluyó que sin mediar justificación atendible el ad quem «no hizo actuar» las normas que regulan la figura de la prescripción en las acciones dirigidas a obtener la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en particular los artículos 8.º de la Ley 54 de 1990, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Además, insistió en que el juez plural identificó con acierto las instituciones jurídicas y los elementos fácticos del caso, sin embargo, «no les hizo producir los efectos jurídicos a las normas aplicables», hecho que implica la violación directa de la ley sustancial. 6Radicado n.° 63316

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Así, constató la existencia de un error la trascendencia suficiente para quebrantar la providencia del ad quem y, en consecuencia, analizó la decisión en sede de instancia. En esa dirección, analizó el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 y señaló que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho prescribe en el término de un año a partir de la separación física y definitiva de la pareja. Al respecto, analizó el precepto en cita en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. Por tanto, concluyó que se puede interrumpir la figura procesal en referencia con

Al respecto, analizó el precepto en cita en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. Por tanto, concluyó que se puede interrumpir la figura procesal en referencia con la presentación de la demanda, pero es necesaria la notificación del auto admisorio de la misma en el término de un año contado desde el día siguiente de su expedición. Luego, explicó que en virtud de los artículos 91 y 95 del Código General del Proceso dicha interrupción no es aplicable cuando se decrete la nulidad del proceso por una circunstancia adjudicable al demandante, entre otras causales. Conforme lo anterior, revisó los elementos de prueba que obran en el expediente y constató que la causa de extinción de la unión marital fue el deceso de Jacoba Moreno el 9 de diciembre de 2008 y que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2009. 7Radicado n.° 63316

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Así, evidenció que en principio la acción se instauró en el término establecido en la ley procesal. No obstante, precisó que mediante auto de 13 de octubre de 2010 se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por una causa atribuible a los demandantes, consistente en que omitieron la vinculación de una hermana legítima del causante, pese a que conocían su existencia. De acuerdo con lo anterior y al advertir dicha situación, concluyó que entre la fecha del deceso de Jacoba Moreno y

vinculación de una hermana legítima del causante, pese a que conocían su existencia. De acuerdo con lo anterior y al advertir dicha situación, concluyó que entre la fecha del deceso de Jacoba Moreno y la data en la que se notificó al curador ad litem de los herederos indeterminados del causante -26 de julio de 2011, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. En el anterior contexto, revocó la sentencia del a quo, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, en su lugar, negó las pretensiones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial constituida por los compañeros permanentes Jacoba Moreno y Pablo Porras. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Corporación convocada no incurrió en los errores evidentes que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 63316

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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo

autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicado n.° 63316

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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