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CSJ - STL8074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8074-2024 Radicación n.° 75000 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EFRAÍN VELASCO presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Efraín Velasco promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de laRadicación n.° 75000 SCLAJPT-11 V.00 pensión de invalidez de conformidad con el dictamen 24130713 de 24 de julio de 2013 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó la pérdida de capacidad laboral del 51.16%; proceso que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Manifestó que, con decisión de 8 de noviembre de 2022, el a quo condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a

correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Manifestó que, con decisión de 8 de noviembre de 2022, el a quo condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez, basado en «el principio de la ley más favorable», sentencia que la demandada apeló y se surtió el grado de consulta. Narró que el 19 de marzo de 2024, el Tribunal censurado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, su apoderado no interpuso recurso de casación por cuanto la Corte Suprema de Justicia «niega la condición más favorable de la norma». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: En consecuencia, de lo anterior, Declarar de Nulidad de la Sentencia No. 60 de fecha 19 de MARZO DE 2024, emitida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de CaliSala laboral, Magistrado Ponente Doctor FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTAr, (sic) en su lugar ordenar al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala laboral, para que emita una nueva Sentencia donde se dé aplicabilidad al contenido de la Sentencia de Unificación SU 556 DE 2019 de la Corte Constitucional. Para que confirme la Sentencia de primera instancia La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y en la misma fecha se repartió a este despacho, por lo que mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada 2Radicación n.° 75000

fecha se repartió a este despacho, por lo que mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada 2Radicación n.° 75000 SCLAJPT-11 V.00 y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por el despacho desde que repartieron las diligencias, y concluyó que la sentencia censurada fue acorde a la norma vigente y aplicable al caso, agregó que no se presentó recurso alguno, por ello el proceso se envió al Juzgado de origen. También, remitió el link del expediente. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expuso los trámites surtidos en el proceso del debate y luego de la devolución de las diligencias profirió auto de fecha 25 de abril de 2024, dando cumplimiento a la orden del superior y archivando las diligencias. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso las razones para negar las peticiones de la demanda y solicitó declarar la improcedencia de esta acción por falta de violación de los derechos fundamentales del promotor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

derechos fundamentales del promotor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 75000 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 19 de marzo de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones invocadas por la parte actora. En este punto, se advierte que el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la

la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones invocadas por la parte actora. En este punto, se advierte que el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y 4Radicación n.° 75000 SCLAJPT-11 V.00 admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en

Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

5Radicación n.° 75000

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 75000

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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