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CSJ - STL8074-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8074-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JEFERSON ANDRÉS GÓMEZ SILVA interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jeferson Andrés Gómez Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae qu e, el 16 de marzo de 2026, Jeferson Andrés Gómez Silva remitió peticiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00 SCLAJPT-12 V.00 2 ante la comisión accionada para obtener información con fines académicos, solicitud en la que cuestionó:

1. ¿Los estudiantes adscritos a Consultorio Jurídico pueden eventualmente ser investigados por la co misión seccional de disciplina judicial?

2. En caso de que la respuesta a la pregunta 1 sea negativa, ¿No se puede interponer queja ante la comisión seccional de disciplina judicial inclusive si la falta del estudiante fue de gravedad considerable?

3. ¿Hasta donde (sic) van las facultades del director de

se puede interponer queja ante la comisión seccional de disciplina judicial inclusive si la falta del estudiante fue de gravedad considerable?

3. ¿Hasta donde (sic) van las facultades del director de consultorio jurídico para imponer sanción disciplinaria a los practicantes?

4. ¿Hasta que (sic) punto va la responsabilidad del estudiante de consultorio jurídico cuando incurre en graves negligencias en los casos?

5. ¿Si el estudiante es egresado no graduado, quien ostenta la facultad para imponer la sanción disciplinaria correspondiente?

Por oficio DP26 -LAGC-1526 de 9 de abril de 2026, la autoridad dio respuesta a la solicitud, notificado vía correo electrónico el 10 de abril siguiente , en la que entre otras cosas le manifestó que, dentro de sus funciones, no estaba contemplada la de servir de Órgano de Consulta, ni a entidades del Estado ni a particulares.

El tutelante reparó que no había obtenido respuesta a sus peticiones, excediendo el término establecido por la ley.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar respuesta a la peticiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00 SCLAJPT-12 V.00 3 presentada el 16 de marzo de 2026.

El tutelante presentó escrito de tutela el 9 de abril de 2026, por medio de auto de 14 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar

presentada el 16 de marzo de 2026.

El tutelante presentó escrito de tutela el 9 de abril de 2026, por medio de auto de 14 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la convocada con el objetivo de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que dio respuesta mediante oficio DP26-LAGC-1526 de 9 de abril de 2026, en el que se especificó que la entidad no tenía entre sus funciones la de servir de órgano de consulta al Estado o los particulares, aseveró no haber vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicitó se niegue el amparo pretendido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00 SCLAJPT-12 V.00 4 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en form a evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

SCLAJPT-12 V.00 4 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en form a evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar respuesta a la petición presentada el 16 de marzo de 2026.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Jeferson Andrés Gómez Silva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00

SCLAJPT-12 V.00 5

(i) Jeferson Andrés Gómez Silva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00 SCLAJPT-12 V.00 5 tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición de 16 de marzo de 2026.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la

tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la sit uación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00

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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución de este.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Cor te Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Pese a lo expuesto, observa la Sala que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, en

garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Pese a lo expuesto, observa la Sala que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, en oficio DP26-LAGC-1526 de 9 de abril de 2026, la autoridad convocada dio respuesta a la petición, en la que expuso que,

(…) Sobre el particu lar, nos permitimos informar que dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecidas en los artículos 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 del 29 de junio de 2021, y la Ley 1123 de 2007, NO está contemplada la de servir de Órgano de Consulta, ni a entidades del Estado ni a particulares.

Por lo anterior, si el interés es instaurar queja disciplinaria en contra de juez, abogado, fiscal o magistrado le solicitamos que indique:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00

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  • El propósito de su escrito: petición, queja, solicitud, etc. - Si se trata de una queja disciplinaria, identificar contra quien se dirige la queja disciplinaria. - Describir con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan origen a su queja disciplinaria.

Cabe resaltar que, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen , en primera instancia, de las quejas

Sobre el particular, nos permitimos informar que dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecidas en los artículos 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 del 29 de junio de 2021, y la Ley 1123 de 2007, NO está contemplada la de servir de Órgano de Consulta, ni a entidades del Estado ni a particulares.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00

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En consecuencia, resulta indudable que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, en tanto que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento frente a la solicitud instaurada por Jeferson Andrés Gómez Silva, ello si se tiene en cuenta que la tutela se presentó el 9 de abril de 2026 y la respuesta al derecho de petición se notificó el 10 de abril siguiente, lo cual era lo pretendido por la parte actora , independientemente que haya sido contraria a lo solicitado.

En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

  • Describir con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan origen a su queja disciplinaria.

Cabe resaltar que, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen , en primera instancia, de las quejas formuladas contra abogados, jueces de la Repúbl ica, empleados judiciales, fiscales locales y seccionales y jueces de paz.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, las quejas formuladas contra los siguientes funcionarios:

  • Magistrados y conjueces de T ribunales Superiores y Administrativos del país. - Magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. - Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura del país. - Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. - Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. - Vicefiscal general de la Nación. - Magistrados de las Salas de la Justicia Especial para la Paz

(JEP) (art. 104 Ley 1957 de 2019)

Notificada al correo gjeferson2003@gmail.com, el cual corresponde con el del aquí quejoso.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

Sobre el particular, nos permitimos informar que dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecidas en los artículos 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015, el

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00482-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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