CSJ - STL8075-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8075-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8075-2020 Radicación n.° 60708 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FELISA NAZARETH FIALLO MARMOL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFABAde la misma ciudad
y el SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES
DE LAS CAJAS DECOMPENSACIÓN FAMILIAR
-SINDETRACOM.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 60708
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, libertad de asociación, trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que trabajó para la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja CAFABA, con un contrato a término fijo del 19 de octubre de 1987 al 5 de enero de 1988, y a término indefinido del 18 de enero de 1988 al 8 de mayo de 2017. Indicó que, luego de realizada la diligencia de descargos,
y a término indefinido del 18 de enero de 1988 al 8 de mayo de 2017. Indicó que, luego de realizada la diligencia de descargos, el 28 de abril de 2017, recibió una comunicación suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, en la que se le notificó el «despido con justa causa», apeló y el 8 de mayo de 2017, «Andrés Manuel Torralvo Burgos da respuesta confirmando la decisión del supuesto despido justificado». Que al momento de ser despedida se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical, por desempeñarse como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Departamental de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –SINDETRACOM «elegida mediante acta de fecha de 12 de diciembre de 2016, que fue registrada al Ministerio del Trabajo en 2017», de lo que el representante legal de la Caja tenía conocimiento. En virtud de lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro en contra de CAFABA, asunto que conoció en primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual, el 30 de enero de 2019, ordenó el reintegro de la actora al mismo cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios 2Radicación n.° 60708 SCLAJPT-11 V.00 dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social; decisión que apeló la entidad. Manifestó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de
dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social; decisión que apeló la entidad. Manifestó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primer grado, el 16 de diciembre de 2019, al considerar que no gozaba de fuero sindical pues «las modificaciones hechas a la Junta Directiva Principal y Subdirectiva, no se notificaron al empleador oportunamente, sino con posterioridad a la fecha de resolución contractual». Destacó que se enteró de la decisión anterior en el mes de febrero del presente año, «pero por circunstancias de no tener recursos necesarios, para pagar un abogado y consultaba, y le decían que ahí no había nada que hacer, y después entro la pandemia COVID-19 […] por ello está dentro del ámbito de la inmediatez». Alegó que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto al momento de ser despedida se encontraba amparada con fuero sindical. Por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, como consecuencia, «se le otorgue firmeza a la sentencia promulgada por el Juzgado Único Laboral del Circuito el 30 de [enero] de 2019». Por auto de 17 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó
Por auto de 17 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó 3Radicación n.° 60708 SCLAJPT-11 V.00 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a la Caja de Compensación Familiar –CAFABAde la misma ciudad y al Sindicato Departamental de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -SINDETRACOM. Dentro del término, un magistrado del tribunal accionado advirtió que «si bien en autos estaba acreditado el hecho de la terminación del contrato de la demandada, sin autorización de la autoridad administrativa, lo cierto era que, para dicha calenda, Fiallo Marmol, no gozaba de fuero sindical, […] como literalmente se plasmó en la providencia confutada por este medio». La representante legal de CAFABA pidió que se declarara improcedente de la presente acción, por cuanto dicha entidad no ha incurrido en acciones ni omisiones que pudieran afectar algún derecho fundamental de la actora. El presidente del Sindicato Departamental de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -SINDETRACOM advirtió que la accionante al momento del despido tenía la calidad de aforada por cuanto era miembro de la Junta Directiva. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó las actuaciones surtidas e indicó que allegó el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
de la Junta Directiva. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó las actuaciones surtidas e indicó que allegó el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 60708
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: 5Radicación n.° 60708
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala
los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 16 de septiembre de 2020, es decir, transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar 6Radicación n.° 60708 SCLAJPT-11 V.00 oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición
como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Finalmente, frente a lo afirmado por la accionante en cuanto no había podido acudir a este mecanismo excepcional debido a la pandemia suscitada por el Covid 19, esta no puede ser tomada como una excusa válida, pues si bien fueron interrumpidos los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a las acciones de tutela no se suspendieron, razón por la cual aquella pudo presentarla en cualquier momento a través de la utilización de los medios tecnológicos dispuestos por la citada entidad. Ahora frente a lo manifestado por esta, de no haber tenido dinero para contratar un abogado, se advierte que las acciones constitucionales las puede presentar directamente la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 60708
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Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
motivos expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 60708
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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