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CSJ - STL8075-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8075-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8075-2021 Radicado n.° 63348 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA BELDA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el

JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES y el BANCO BBVA S.A.

I. ANTECEDENTES La convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 63348

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, aduce que laboró en el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA S.A., de forma ininterrumpida entre el 22 de noviembre de 1979 y el 20 de septiembre de 1998. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra aquella entidad financiera, para que se la condene al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación o, en su defecto, el cálculo actuarial del servicio que prestó entre el «2 de noviembre de 1981 y el 20 de septiembre de 1998». Manifiesta que aquel trámite se asignó al Juez Catorce

jubilación o, en su defecto, el cálculo actuarial del servicio que prestó entre el «2 de noviembre de 1981 y el 20 de septiembre de 1998». Manifiesta que aquel trámite se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 21 de noviembre de 2003 negó las pretensiones. Agrega que apeló la anterior determinación y por medio de fallo de 20 de febrero de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expresa que el 11 de septiembre de 2019 solicitó a Colpensiones corregir su historia laboral respecto al periodo comprendido «desde 1979-11-01 hasta 1993-05-31», sin embargo, lo negó a través de oficio de 10 de diciembre de ese mismo año, al advertir que el banco no realizó aportes en tales períodos. Indica que el 14 de febrero de 2020 solicitó la administradora del régimen de prima media el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero la negó mediante Resoluciones SUB66029 de 6 de marzo y 2Radicado n.° 63348

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DPE14602 de 27 de octubre de 2020, esta última notificada «a mediados de marzo de 2021». Afirma que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron las pretensiones de su demanda, pese a que acreditó que el Banco Ganadero hoy Banco BBVA S.A. no realizó sus

Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron las pretensiones de su demanda, pese a que acreditó que el Banco Ganadero hoy Banco BBVA S.A. no realizó sus aportes pensionales entre el 22 de noviembre de 1979 y el 26 de mayo de 1993. Señala que el 27 de mayo de 1993 el banco la afilió al Sistema General de Seguridad Social, de modo que Colpensiones debió iniciar el proceso coactivo correspondiente para lograr el pago de los períodos que laboró con anterioridad a esa fecha. Explica que el 15 de febrero de 2021 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá copia de las sentencias, sin embargo, no ha obtenido respuesta. Conforme lo anterior, requiere que se protejan los derechos fundamentales que invoca y, como medida para reestablecerlos, solicita se: (i) dejen sin efecto jurídico las sentencias que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dictaron el 21 de noviembre de 2003 y el 20 de febrero de 2004, respectivamente, (ii) ordene al Banco BBVA S.A. pagar el cálculo actuarial que Colpensiones elabore y (iii) ordene a 3Radicado n.° 63348

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Colpensiones actualizar su historia laboral. Asimismo, reconocer y pagar la pensión de vejez correspondiente. La accionante presentó la acción de tutela el 3 de junio

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Colpensiones actualizar su historia laboral. Asimismo, reconocer y pagar la pensión de vejez correspondiente. La accionante presentó la acción de tutela el 3 de junio de 2021 y esta Sala la admitió mediante auto de 4 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 15 de junio de 2021 contestó el requerimiento de la petente y le indicó que remitió su solicitud de copias por competencia al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto el expediente está archivado. Agregó que remitió tal misiva al correo jaramillo_370@hotmail.com. Por su parte, la secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que adelanta los trámites pertinentes para lograr el desarchivo del expediente y suministrar las copias requeridas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

4Radicado n.° 63348 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos 4Radicado n.° 63348 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, es preciso indicar que para acudir al amparo constitucional debe atenderse el requisito de

fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, es preciso indicar que para acudir al amparo constitucional debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó 5Radicado n.° 63348 SCLAJPT-11 V.00 todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. En el presente asunto, la accionante pretende que (i) se dejen sin efecto jurídico las sentencias que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 21 de noviembre de 2003 y el 20 de febrero de 2004, respectivamente, (ii) se ordene al Banco BBVA S.A. pagar el cálculo actuarial y (iii) se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez. En ese mismo orden la Sala abordará los requerimientos de la accionante: Respecto al primer reparo, la Sala advierte que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha de la última determinación censurada -20 de febrero de 2004y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -3 de junio de 2021-, han transcurrido más de 17 años, término que supera la

determinación censurada -20 de febrero de 2004y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -3 de junio de 2021-, han transcurrido más de 17 años, término que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la proponente y que permitan la flexibilización del principio de 6Radicado n.° 63348 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional. Ahora, frente al segundo reproche, relativo a que se ordene al Banco BBVA S.A. pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio que prestó, no es posible realizar un pronunciamiento en sede de tutela, pues tal asunto se decidió precisamente en las sentencias de 21 de noviembre de 2003 y el 20 de febrero de 2004, cuyo análisis no es procedente por el quebrantamiento del principio de inmediatez. Asimismo, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, se aprecia que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que los medios de convicción aportados dan cuenta que Colpensiones negó tal prestación mediante Resoluciones SUB66029 de 6 de marzo y

líneas anteriores, dado que los medios de convicción aportados dan cuenta que Colpensiones negó tal prestación mediante Resoluciones SUB66029 de 6 de marzo y DPE14602 de 27 de octubre de 2020, de modo que la actora puede acudir a la justicia laboral para debatir tales determinaciones y lograr el reconocimiento eventual del derecho pensional solicitado. Adicionalmente, se advierte que la convocante refiere que el 14 de febrero de 2020 radicó la solicitud de corrección de su historia laboral junto con el formulario de reconocimiento de prestaciones económicas, sin embargo, los elementos de prueba suministrados no dan cuenta de ello. 7Radicado n.° 63348

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Por el contrario, se evidencia que el único documento que tiene sello de recibido es el formulario de reconocimiento de prestaciones económicas, hecho relevante si se tiene en cuenta que a través de Resolución DPE14602 de 27 de octubre de 2020 Colpensiones afirmó que en el «expediente pensional no se observa solicitud de corrección de historia laboral». En ese contexto, la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar la petición que formuló ante la entidad de seguridad social, omisión que impide verificar el agravio que le atribuye a Colpensiones. Con todo, la Sala advierte que la actora puede solicitar la corrección de su historia laboral en cualquier momento. Por tanto, deberá diligenciar el formulario que Colpensiones tiene dispuesto para ello y aportar las pruebas que estime

Con todo, la Sala advierte que la actora puede solicitar la corrección de su historia laboral en cualquier momento. Por tanto, deberá diligenciar el formulario que Colpensiones tiene dispuesto para ello y aportar las pruebas que estime necesaria para lograr la corrección de sus semanas de cotización. Por último, la convocante no presenta una solicitud concreta respecto a la expedición de copias, sin embargo, se aprecia que invocó el amparo al derecho fundamental de petición, de modo que corresponde realizar un estudio sobre el particular a efectos de determinar si se advierte la trasgresión de tal prerrogativa superior. Al respecto, es oportuno señalar que aquel derecho permite que toda persona pueda presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general 8Radicado n.° 63348 SCLAJPT-11 V.00 o particular, sin embargo, por regla general, no es exigible a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo. No obstante, esta Sala, entre otras, en providencias STL10408-2020 y STL1923-2021, precisó que los jueces deben responder dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, cuando lo solicitado recaiga sobre un proceso archivado por tratarse de actuaciones administrativas, tal y como sucede en el presente caso. En ese orden, al analizarse las pruebas que se

2020, cuando lo solicitado recaiga sobre un proceso archivado por tratarse de actuaciones administrativas, tal y como sucede en el presente caso. En ese orden, al analizarse las pruebas que se aportaron al trámite preferente, la Sala aprecia que mediante oficio de 15 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó a la accionante que remitió su solicitud por competencia al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá debido a que el expediente está archivado, misiva que remitió al correo jaramillo_370@hotmail.com. Por su parte, la secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informa que adelanta los trámites pertinentes para lograr el desarchivo del expediente y suministrar las copias requeridas, sin embargo, no acreditó que informó tal circunstancia a la accionante. Así, la Sala aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá actuó en el marco de su competencia y le 9Radicado n.° 63348 SCLAJPT-11 V.00 brindó una respuesta de fondo, no obstante, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá sí vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, dado que han transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud, sin que acredite que expidió la respuesta respectiva, en el sentido que corresponda. De este modo, se concederá el amparo invocado y se le ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho

solicitud, sin que acredite que expidió la respuesta respectiva, en el sentido que corresponda. De este modo, se concederá el amparo invocado y se le ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conteste el requerimiento de 15 de febrero de 2021 y notifique la respuesta a la peticionaria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición de la accionante.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que la proponente presentó el 15 de febrero de 2021. Asimismo, que notifique la respuesta a la peticionaria.

10Radicado n.° 63348

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TERCERO: Negar la tutela de las demás prerrogativas superiores invocadas.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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