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CSJ - STL8076-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8076-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8076-2020 Radicación n.° 60750 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por

ROGER ENRIQUE HERNÁNDEZ y YOIS ALBERTO LIÑÁN

ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA y el OPERADOR PORTUARIO S.A. , trámite que se hizo extensivo a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 2017-00096.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales,Radicación n.° 60750

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas. Manifestaron que promovieron un proceso especial de reintegro por fuero sindical en contra del Operador Portuario S.A., que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la parte demandada. Contaron que al no estar de acuerdo con la anterior

providencia del 30 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la parte demandada. Contaron que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 19 de junio de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro de los demandantes a la empresa accionada, sin solución de continuidad. Dijeron que OPT S.A. realizó el respectivo reintegro, pero no canceló los salarios dejados de percibir en el interregno en que los despidieron de su cargo y tampoco efectuó las cotizaciones a seguridad social. Asimismo, expusieron que el Operador Portuario S.A. fue admitido en reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006, mediante auto No. 410-010882 del 6 de julio de 2017. Narraron que el Operador Portuario S.A «al parecer tenía voluntad de pagar las condenas» por lo que radicó varias peticiones ante la Superintendencia de Sociedades de 2Radicación n.° 60750

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Colombia siendo la última el 20 de abril de 2020, por medio de las cuales solicitaron la autorización «para proceder al cumplimiento de la sentencia y, por ende, al pago de lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena»;

de las cuales solicitaron la autorización «para proceder al cumplimiento de la sentencia y, por ende, al pago de lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena»; sin embargo, después de transcurridos más de 15 días a la fecha de cada una de las peticiones no se había dado respuesta alguna. Expusieron que radicaron una solicitud al Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia Ad hoc para que contestaran las solicitudes hechas por OPT S.A. sin que se hubiera recibido respuesta. Sin embargo, dando cumplimiento a un fallo de tutela, la Supersociedades emitió el auto 400-006059 del 19 de junio de 2020, en donde indicó en sus numerales 18 y 19, que las obligaciones reconocidas en la sentencia judicial con posterioridad al 5 de julio de 2017, «por conceptos laborales y aportes a seguridad social, deben ser pagadas con la preferencia establecida en los artículos 71 de la Ley 1116 de 2006 y 32 de la Ley 1429 de 2010, sin que, para proceder en tal sentido, requieran autorización de esta Superintendencia (…) finalmente, el despacho requerirá al representante legal de la concursada informar del pago de estas últimas obligaciones». Adujeron que en el mentado auto, no ordenaron el pago total de la obligación contenida en el fallo de segunda instancia, es decir desde el 5 de julio de 2017 hasta la fecha

estas últimas obligaciones». Adujeron que en el mentado auto, no ordenaron el pago total de la obligación contenida en el fallo de segunda instancia, es decir desde el 5 de julio de 2017 hasta la fecha del reintegro efectivo de los trabajadores, respecto a los montos restantes, por lo que, el 26 de junio de 2020, 3Radicación n.° 60750 SCLAJPT-11 V.00 interpusieron recurso de reposición, en el cual solicitaron se autorizara el pago de la totalidad de la condena. Indicaron que instauraron un proceso ejecutivo laboral, a fin de que fuera librado mandamiento de pago por los salarios dejados de percibir que fueron reconocidos con el reintegro ordenado en fallo emitido por el tribunal accionado, teniendo en cuenta que la última providencia proferida fue el 23 de septiembre de 2019, en el cual se liquidaron las costas del proceso especial de fuero sindical. Adujeron que el a quo en proveído del 12 de mayo de 2020 y «dicen está registrado el 11 de junio de 2020» , no se libró mandamiento de pago; sin embargo, «para dichas fechas los despachos judiciales se encontraban cerrados y las actuaciones estaban suspendidas con algunas excepciones donde no se encontraba el proceso de la referencia, (…) además no es posible tener acceso a dicho auto y jamás fue enviado por el juzgado, pero además (…) no se encuentra ningún auto montado para el mes de junio (…) no existió publicación de estados, tampoco las actuación fue enviada al

además no es posible tener acceso a dicho auto y jamás fue enviado por el juzgado, pero además (…) no se encuentra ningún auto montado para el mes de junio (…) no existió publicación de estados, tampoco las actuación fue enviada al correo electrónico del suscrito del cual tiene pleno conocimiento».

Aseguraron que les fueron violentados sus prerrogativas constitucionales por parte del juzgado accionado, toda vez que hubo una indebida notificación, además el mencionado auto era nulo de pleno derecho, puesto que el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, había prorrogado la suspensión de términos hasta el 4Radicación n.° 60750 SCLAJPT-11 V.00 24 del mismo mes y año, por lo cual «no podía emitirse auto en fecha 11 de mayo de 2020». Por lo descrito, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara (i) al juzgado accionado a que rehiciera la actuación que negó el mandamiento de pago, debido a que los términos estaban suspendidos, además que hiciera uso correcto de las plataformas electrónicas a fin de notificar en debida forma las providencias y (ii) a la Superintendencia de Sociedades de Colombia a que resolviera en un termino no superior a 48 horas, el recurso de reposición que interpuso contra el auto 400-006059 del 19 de junio de 2019.

las providencias y (ii) a la Superintendencia de Sociedades de Colombia a que resolviera en un termino no superior a 48 horas, el recurso de reposición que interpuso contra el auto 400-006059 del 19 de junio de 2019. Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que

5Radicación n.° 60750 SCLAJPT-11 V.00 exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se

protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se ordene (i) al juzgado accionado a que rehiciera la actuación que negó el mandamiento de pago, debido a que los términos estaban suspendidos, además que hiciera uso correcto de las plataformas electrónicas a fin de notificar en debida forma las providencias y (ii) a la Superintendencia de Sociedades de Colombia a que resuelva en un termino no superior a 48 horas, el recurso de reposición que interpuso contra el auto 400-006059 del 19 de junio de 2019. Pues bien, frente al primera petición hecha por los accionantes, observa la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que lo pretendido en ese sentido está pendiente de resolverse ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud a que por medio de memorial del 13 de agosto de 2020, se interpuso solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado, inclusive del auto del 12 de mayo hogaño y que se notificaran en debida forma las providencias judiciales, motivo suficiente 6Radicación n.° 60750 SCLAJPT-11 V.00 para negar el amparo, ya que se debe esperar a que se surta el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y

mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Ahora, en lo que tiene que ver con la segunda cuestación, esto es, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades resuelva el recurso de reposición contra el auto emitido por dicha entidad, es de reiterar que no puede pretender por sede excepcional, adelantarse a lo que será definido ante el juez natural, máxime cuando además, contra la decisión que sea dictada, tendría derecho a instaurar los recursos que contempla la ley, situación que no puede descartarse, pues dicha circunstancia desvirtúa el cumplimiento del requisito de residualidad arriba mencionado. En ese sentido, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos 7Radicación n.° 60750

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funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos 7Radicación n.° 60750 SCLAJPT-11 V.00 previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, permite concluir que el amparo deprecado es improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 60750

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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