CSJ - STL8076-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8076-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8076-2021 Radicado n.° 63380 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LEYLA HERNÁNDEZ AYALA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, tutela judicial efectiva y debido proceso.Radicado n.° 63380
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Para respaldar su solicitud, aduce que Carlos Arturo Nieto Montaño promovió demanda ejecutiva en su contra, para lograr el pago de honorarios profesionales. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de mayo de 2017 libró mandamiento ejecutivo y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Explica que en el término oportuno formuló las excepciones que denominó «falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, cobro de lo no debido e incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado», entre otras. Señala que por medio de auto de 16 de julio de 2019, el
incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado», entre otras. Señala que por medio de auto de 16 de julio de 2019, el funcionario de conocimiento declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y la condenó en costas. Manifiesta que apeló la decisión del a quo y el 6 de agosto de 2019 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que decida la alzada, no obstante, el ad quem encausado aún no ha proferido la decisión pertinente. Asegura que el 2 de marzo de 2021 formuló «derecho de petición» al Tribunal para que agilice la decisión del asunto, pero no ha obtenido respuesta, pese a que ya transcurrió el término de quince días que la Ley 1755 de 2015 prevé. 2Radicado n.° 63380
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Arguye que la omisión del Colegiado de instancia convocado lesiona sus garantías superiores, por tanto, requiere que se tutelen tales prerrogativas y que se ordene al Tribunal: (i) contestarle la solicitud y (ii) declarar la nulidad de las actuaciones del juicio por incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. La acción constitucional se admitió mediante auto de 9 de junio de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e
de junio de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado encausado afirmó que tiene a su cargo más de 550 procesos. Asimismo, indicó que, según el turno que le corresponde al juicio de la proponente, el 30 de julio de 2021 proferirá la decisión que en derecho corresponde. Asimismo, el juez convocado realizó un recuentos de sus actuaciones en el proceso en cita y defendió la legalidad de tales decisiones.
II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
3Radicado n.° 63380 SCLAJPT-11 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés
través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del 4Radicado n.° 63380 SCLAJPT-11 V.00 trámite procesal correspondiente no están sometidas al lapso en comento, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-377-2000: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada
T-377-2000: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…) las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Asimismo, en providencia CSJ STL11988-2018 esta Sala expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] 5Radicado n.° 63380
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En el presente asunto, la convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá ha vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que no le ha contestado la solicitud que presentó el 2 de marzo de 2021, pese a que ha transcurrido un término superior a los quince días que la Ley 1755 de 2015 prevé. Por otra parte, aduce que el magistrado que tiene a cargo el expediente ya superó los seis (6) meses establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso sin decidir el recurso de apelación, por tanto, solicita que se declare la nulidad por falta de competencia prevista en dicha disposición. Respecto al primer reproche, la Sala advierte que la petición de la proponente no tiene carácter administrativo, en tanto tiene que ver con el desarrollo normal del proceso judicial que está en curso. De este modo, se trata de una solicitud que debe decidirse en el marco de tal actuación judicial, pues no está sujeta al término previsto en la Ley 1755 de 2015. Conforme lo anterior, no es viable atribuirle al juez plural encausado un desconocimiento de tal precepto ni una
judicial, pues no está sujeta al término previsto en la Ley 1755 de 2015. Conforme lo anterior, no es viable atribuirle al juez plural encausado un desconocimiento de tal precepto ni una vulneración del derecho fundamental que la proponente invoca. 6Radicado n.° 63380
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Por otra parte, respecto a la mora que la proponente aduce y con base en la cual solicita la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, es oportuno señalar que desconoce el principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo constitucional, dado que la actora acudió directamente a este mecanismo para plantear esta situación, pero no se evidencia que haya formulado el incidente respectivo ante el juez natural, para lograr la anulación que pretende. Conforme lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. 7Radicado n.° 63380
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8