CSJ - STL8076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8076-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que L. L. L. L.1, en representación de su menor hija E. E. E. E. , interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana L. L. L. L., en representación de su menor hija E. E. E. E., instauró acción de tutela con el propósito de
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 2 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna e igualdad ante la Ley , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
SCLAJPT-12 V.00 2 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna e igualdad ante la Ley , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que J. J. J. J. presentó demanda ordinaria laboral contra Construcciones Suárez Mateus SAS , a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2015 y, en consecuencia, se condene a la empresa reintegrarlo, así como a pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2015, las incapacidades generadas desde la misma fecha, también solicitó el pago de cesantías causadas desde el 1 de agosto del año 2015 hast a el 31 de diciembre de 2017, junto con sus intereses, el pago de primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social y pensiones y la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El proceso con radicado 11001 -31-05-016-201800668-00, se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que reconoció como sucesores procesales del demandante, entre otros, a la menor E. E. E. E., representada por su madre L. L. L. L., debido al fallecimiento del accionante.
En sentencia de 31 de mayo de 202 4, el Juzgado resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00
fallecimiento del accionante.
En sentencia de 31 de mayo de 202 4, el Juzgado resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00
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PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor [J. J. J. J.] (…) en calidad de trabajador, y la sociedad Construcciones Suarez Mateus S.A.S., en condición de empleadora, contrato que estuvo vigente entre el primero (1) de agosto de 2015 y el treinta y uno (31) de mayo de 2018.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Construcciones Suarez Mateus S.A.S., a reconocer y pagar en favor de los herederos reconocidos del señor [J. J. J. J.], y que corresponde en materia de herederos determinados a las siguientes personas (…) como cónyuge supérstite y a los menores [E. E. E. E.] y (…), en calidad de hijos del causante, los siguientes valores y conceptos:
a) Por c onceptos de salarios: Seis millones setecientos veintinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($6.729.949) M/cte. b) Por incapacidad médico legales: Catorce millones ochocientos cuatro mil doscientos treinta y dos pesos ($14.804.232) M/cte. c) Por auxilio de cesantías: Dos millones veintiún mil ciento sesenta y nueve pesos ($2.021.169) M/cte. d) Por intereses a las cesantías: doscientos mil novecientos sesenta pesos ($200.960) M/cte. e) Por primas de servicios: Dos millones veinte un mil siento
sesenta y nueve pesos ($2.021.169) M/cte. d) Por intereses a las cesantías: doscientos mil novecientos sesenta pesos ($200.960) M/cte. e) Por primas de servicios: Dos millones veinte un mil siento sesenta y nueve pesos ($2.021.669) M/cte. f) Por compensación en dinero de vacaciones: Un millón diez mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($1.010.584) M/cte. g) Por la indexación de las cantidades de los literales que anteceden, que corresponde tal indexac ión desde la fecha de la terminación del contrato hasta la fecha en la que se haga el pago efectivo de las obligaciones aquí condenadas, acudiendo a los índices del precio al consumidor como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la demandada Construcciones Suarez Mateus S.A.S., a pagar ante el fondo de pensiones ante el cual se encontraba afiliado el causante, señor [J. J. J. J.], para que conforme al cálculo de periodos en mora de cotización y sus intereses correspondientes, pague los periodos faltantes dentro del lapso comprendido entre el primero (1) de agosto de 2015 y hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2018, teniendo como ingresos base de cotización el valor de salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad correspondiente.
CUARTO: Absolver a la demandada de todas las pretensiones que no fueron acogidas en esta sentencia.
QUINTO: Por el resultado de la litis, el Juzgado declara no probada la excepción de prescripción y se abstiene de pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas.
que no fueron acogidas en esta sentencia.
QUINTO: Por el resultado de la litis, el Juzgado declara no probada la excepción de prescripción y se abstiene de pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada Construcciones Suarez Mateus S.A.S., y en favor de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00
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demandantes Ángela Patricia Bolívar Guzmán, Evelyn Tatiana Fandiño Vera y Deivid Santiago Fandiño Soracipa; incluyendo como valor como agencias en derecho el monto de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1 SMLMV), a cargo de cada uno de los mencionados.
SÉPTIMO: Se regula los honorarios de la abogada Claudia Patricia Moreno Guzmán, el monto de uno y medio salario mínimo legal mensual vigente, que corresponden al año 2024; y se condena a su pago a la demandante, señora Ángela Patricia
Bolívar Guzmán.
Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 17 de junio de 2024.
El proceso ingresó al despacho del magistrado de conocimiento el 21 de junio de 202 4, fecha en la que se admitió la apelación y se corrió traslado a las partes para que se recogieran los alegatos de conclusión.
El 7 de agosto de 2024, el extremo demandante allegó alegatos de conclusión, y, el 21 de agosto de 2026 se presentó
se recogieran los alegatos de conclusión.
El 7 de agosto de 2024, el extremo demandante allegó alegatos de conclusión, y, el 21 de agosto de 2026 se presentó desistimiento de la apelación por parte de la demandante en cuanto a la regulación de los honorarios de su apoderada y reiteró sus alegatos de conclusión.
El 6 de abril de 202 6, la parte accionante remitió memorial de impulso procesal y, el mismo día , se obtuvo respuesta por parte de la autoridad colegiada a través de correo electrónico en el que se informó que el despacho resuelve los asuntos conforme al orden de reparto o turno asignado, en estricto cumplimiento de los principios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 5 igualdad y legalidad que rigen la administración de justicia.
La tutelante reparó que, pese a los esfuerzos realizados, a la fecha, el Tribunal no ha proferido decisión, incurriendo en un retraso injustificado que afecta los derechos de su hija.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera fallo de segunda instancia.
Por medio de auto de 26 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela con el fin de que la representante aportara evidencia documental que demostrara la calidad en la que dijo actuar y que su
Por medio de auto de 26 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela con el fin de que la representante aportara evidencia documental que demostrara la calidad en la que dijo actuar y que su representada fuera menor de edad, subsanado lo anterior, a través de proveído de 14 de abril de 2026 , se admitió la demanda constitucional, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proces o acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el proceso ha tenido un trámite normal y dilig ente, advirtió que se resuelven los expedientes por orden de reparto, o el turno asignado para emitir la decisión; argumentó que en los últimos años al despacho ha llegado un volumenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 6 considerable de procesos los cuales se han ido evacuando en el orden que corresponde, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al derecho de igualdad y de la Corte Suprema de Justicia sobre la mora judicial lo anterior para solicitar se niegue el amparo fundamental solicitado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualqu ier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualqu ier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho , debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se diri ge a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 7 que profiera fallo de segunda instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata
cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
- L. L. L. L. y E. E. E. E. se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungen como parte en el trámite censurado.
- Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00
SCLAJPT-12 V.00 8 iv) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despa cho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 9 179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definid a por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta
179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definid a por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de ju sticia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la
cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00
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(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique di cha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre
una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proc eso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00
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2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, p or causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia c onstitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial v ulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del
favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
De acuerdo con la revisión efectuada a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que , en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 12 proceso con radicado 11001-31-05-016-2018-00668-01, el juez de segundo grado ha actuado con deber y diligencia, pues, el proceso ingresó al despacho del magistrado de conocimiento el 21 de junio de 2024 y en misma fecha se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que se recogieran los alegatos de conclusión ; el 7 de agosto de 2024, el extremo demandante allegó alegatos de conclusión, el 21 de agosto de 2024 se presentó desistimiento de la apelación por parte de la demandante en cuanto a la regulación de los honorarios de su apoderada y reiteró sus alegatos de conclusión, finalmente, el 6 de abril de 2026 , la parte accionante remitió memorial de impulso procesa l y en misma data se obtuvo respuesta por parte de la autoridad colegiada a través de correo electrónico.
alegatos de conclusión, finalmente, el 6 de abril de 2026 , la parte accionante remitió memorial de impulso procesa l y en misma data se obtuvo respuesta por parte de la autoridad colegiada a través de correo electrónico.
Esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de E. E. E. E. y L.L.L.L., pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y no resulta desproporcionado el término transcurrido para proferir fallo de segunda instancia, máxime que dentro del asunto se han adelantado distintas actuacio nes, por lo tanto , no puede decirse que haya mora judicial injustificada, (máxime que en el trámite de tutela el Tribunal adujo razones atendibles para justificar la tardanza, como lo es que se resuelven los expedientes por orden de reparto, o el turno asignado para emitir la decisión y que en los últimos años al despacho ha llegado un volumen considerable de procesos los cuales se han ido evacuando en el orden que corresponde.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00788-00
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En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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