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CSJ - STL8077-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8077-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8077-2021 Radicación n.° 93441 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al

JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 93441

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Para respaldar su solicitud, señaló que ante el Juez Segundo de Familia de Envigado cursa el proceso de sucesión de la causante Consuelo Uribe Calle y que obra como legatario en dicha actuación. Manifestó que el 4 de marzo de 2020 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, oportunidad en la que formuló tacha de falsedad contra el testamento de la causante, pues advirtió que no es su firma la que figura en dicho documento. Adujo que el funcionario de conocimiento rechazó la

formuló tacha de falsedad contra el testamento de la causante, pues advirtió que no es su firma la que figura en dicho documento. Adujo que el funcionario de conocimiento rechazó la tacha en cuestión, de modo que interpuso recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2020 el ad quem confirmó la decisión de primer grado. Señaló que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores, pues negaron «sin consideración legal alguna» la tacha de falsedad que propuso y pasaron por alto que su propósito es demostrar que la firma del testamento no corresponde a la de la causante. Informó que presentó solicitud de aclaración para lograr el restablecimiento de tales garantías, pero el Tribunal la negó a través de providencia de 17 de noviembre de 2020. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto la 2Radicado n.° 93441 SCLAJPT-11 V.00 providencia que el ad quem convocado profirió el 8 de octubre de 2020 y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente instauró la tutela el 22 de abril de 2021, esto es, cinco meses y cinco días después de la decisión que negó la aclaración de la providencia que se censura.

La homóloga Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional a través de auto de

esto es, cinco meses y cinco días después de la decisión que negó la aclaración de la providencia que se censura. La homóloga Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional a través de auto de 23 de abril de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y adujo que no vulneró las garantías superiores del proponente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 6 de mayo de 2021, pues estimó que la decisión que el actor censura es razonable y no contiene defectos lesivos de sus garantías superiores. 3Radicado n.° 93441

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que la decisión «raya con el prevaricato», insistió en sus planteamientos iniciales y anunció que: (…) se convertirá en la piedra en el zapato  que así sea y no descansará en recurrir a la súplica legal para alcanzar la aplicación de justicia en su petición de raigambre constitucional y consecuentemente que se recobre el escenario judicial propuesto para debatir sobre la validez formal del testamento allegado por

aplicación de justicia en su petición de raigambre constitucional y consecuentemente que se recobre el escenario judicial propuesto para debatir sobre la validez formal del testamento allegado por los mayoría (sic) de herederos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 93441

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, Jorge Ignacio Uribe Velásquez solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal

de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, Jorge Ignacio Uribe Velásquez solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal convocado profirió el 8 de octubre de 2020, en el trámite del proceso de sucesión de Consuelo Uribe Calle. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en cita, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente la tacha de falsedad que el legatario Uribe Velásquez interpuso contra el testamento de la causante. A continuación, analizó el artículo 269 del Código General del Proceso y determinó que la tacha de falsedad debe formularse en la contestación de la demanda. Por consiguiente, indicó que el legatario la interpuso extemporáneamente, pues lo hizo tiempo en una etapa posterior, puntualmente, en la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 ibídem. 5Radicado n.° 93441

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Por otra parte, el juez plural convocado indicó que la tacha de falsedad tampoco es la vía procesal idónea para solicitar la nulidad de un testamento o para informar sobre actuaciones delictuosas de los legatarios reconocidos y del albacea, en tanto: (…) es claro que ninguna norma del Estatuto referido – Código

solicitar la nulidad de un testamento o para informar sobre actuaciones delictuosas de los legatarios reconocidos y del albacea, en tanto: (…) es claro que ninguna norma del Estatuto referido – Código General del Procesoy del Código Civil que consagra algunas reglas aplicables para el proceso de sucesión, autorizan para que por vía de incidente se alegue una tacha de falsedad del testamento o se pongan de presente actuaciones irregulares o delictuosas que los herederos o el albacea hayan realizado, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los procedimientos expeditos a los que pueden acudir los legatarios. En ese contexto, el Colegiado de instancia confirmó la decisión del a quo, a través de la cual rechazó la tacha de falsedad en mención. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de 6Radicado n.° 93441

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la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de 6Radicado n.° 93441 SCLAJPT-11 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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