CSJ - STL8078-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8078-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8078-2020 Radicación n.° 90215 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO MAYA DE PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 201800006.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, administración de justicia y dignidad humana,Radicación n.° 90215
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que su hermano Germán Eduardo Maya Mazorra instauró demanda de pertenencia en su contra y en la de Miguel Alberto, Oscar Geovanny, Leonisa Virginia, Luisa Fernanda, Sandra, Angélica María y Alejandro Maya Mazorra, respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 378-46346; asunto que le correspondió al
Luisa Fernanda, Sandra, Angélica María y Alejandro Maya Mazorra, respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 378-46346; asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el cual, admitió la demanda por auto de 18 de febrero de 2018. Señaló que dentro del trámite, el juzgado por auto de 27 de marzo de 2019 requirió al demandante, para que dentro de los 30 días siguientes, «impulsara la notificación personal de los demandados [Miguel Alberto, Oscar Geovanny, Alejandro Maya Mazorra y María del Rosario Maya de Martínez»; que el 30 de mayo y 15 de julio del mismo año, fue requerido nuevamente al actor, pero esto vez «para que impulsara el trámite de notificación por aviso»; que el 5 de agosto siguiente este informó que «ha llevado a cabo la notificación personal en las direcciones que los demandados han aportado en demandas presentadas, pero en razón a que “no se tiene identificación certera frente a los demandados, se ordene edicto emplazatorio…”. Que, por providencia de 18 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito al determinar que «el demandante no cumplió con la carga de impulsar el proceso mediante la notificación por aviso de los 2Radicación n.° 90215 SCLAJPT-12 V.00 citados demandados, los cuales son litisconsortes necesarios, por lo que se hace necesaria su vinculación para continuar la actuación» decisión que fue recurrida en reposición y
SCLAJPT-12 V.00 citados demandados, los cuales son litisconsortes necesarios, por lo que se hace necesaria su vinculación para continuar la actuación» decisión que fue recurrida en reposición y apelación. El primero fue rechazado y, frente al segundo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 6 de mayo de 2020, revocó el auto impugnado. Manifestó que se le transgredieron sus garantías constitucionales, por cuanto se daban todos los presupuestos del desistimiento tácito «por lo que se infiere un error inadvertido del fallador de segunda instancia, al realizar el exhaustivo examen del proceso, verificar que no se cumplieron los requerimientos del despacho, que la abogada no trabó la relación jurídico procesal con los demandados pendientes de notificar al no fijar los avisos en los términos del artículo 292 del CGP como correspondía. Sino que les envío las citaciones del artículo 291, luego todo esto se traduce en una desatención del proceso […] un no mostrar interés en la orden de notificación por aviso como se había dispuesto por el juez de conocimiento […]». Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2020 proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene confirmar el auto que declaró el
desistimiento tácito en el proceso de pertenencia. 3Radicación n.° 90215
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que la providencia cuestionada no constituyó una vía hecho, por lo que solicitó que se declarara improcedente. Por sentencia del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que esta «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial y advirtió que «la providencia impugnada se fundamenta en unas consideraciones que buscan auxiliar a la
4Radicación n.° 90215
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inicial y advirtió que «la providencia impugnada se fundamenta en unas consideraciones que buscan auxiliar a la 4Radicación n.° 90215 SCLAJPT-12 V.00 apoderada de la parte demandante, haciéndose necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, máxime que hay claridad en la forma como se le requirió por parte del juez de instancia para que cumpliera con su encargo, sin que se configure una imposición de criterios […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 6 de mayo
juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 6 de mayo de 2020, que revocó la de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la cual declaró el desistimiento tácito en la demanda de pertenencia. 5Radicación n.° 90215
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Ahora, revisada la providencia del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural en primer lugar puntualizó que «siempre que el Juez arrostre la tarea de aplicar el desistimiento tácito, es fundamental establecer si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proceso, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya
después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proceso, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya hecho caso omiso, en términos que permita concluir que desiste de la actuación o del proceso». Luego resaltó que al tratarse de un desistimiento “tácito” que según define el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como de algo , «que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone o infiere » por lo que « la deducción o inferencia que haga el juez, en el camino hacia su declaración, debe estar cimentada en signos inequívocos que indiquen claramente que la voluntad del 6Radicación n.° 90215 SCLAJPT-12 V.00 litigante es apartarse de la empresa procesal, renunciar a su pretensión, esto es, desistir del acto o juicio, lo cual resulta revelado con su inactividad». Por lo anterior determinó que si bien en el caso en concreto la parte de mandante «no ha sido el ideal de diligencia […] como lo indicó el a quo no ha cumplido con la notificación por aviso de alguno de los demandados, también es cierto que su comportamiento no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que […] su proceder no se haya ajustado a la ley procesal».
cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que […] su proceder no se haya ajustado a la ley procesal». De ahí que advirtió que «las veces que ha sido requerida la parte actora para impulsar el proceso en procura de la notificación de algunos de los sujetos procesales que integran la demandada, ha desplegado comportamientos, que pese a no ser idóneos en procura del total trabamiento de la relación jurídica procesal, demuestran que su intención no ha sido jamás la de abandonar el trámite o dar a entender que su deseo es desistir de la demanda». Por lo que concluyó que «lo que se aprecia es un craso desconocimiento por parte de quien agencia los derechos del demandante de las normas de procedimiento, y una protuberante confusión entre lo que es citación de la persona con notificación por aviso, ignorancia de la cual no se sigue que pueda entenderse desistida la demanda. Es pertinente 7Radicación n.° 90215 SCLAJPT-12 V.00 exhortar respetuosamente a la apoderada del demandante para que se aplique con toda dedicación y logre entender el curso que el Código General del Proceso le imprimió a la notificación del auto admisorio de la demanda y en ese cometido, realice el procedimiento de forma legal». Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa , toda vez que determinó que el proceder de la parte demandante jamás ha sido la de abandonar el proceso, por lo que determinó que lo
Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa , toda vez que determinó que el proceder de la parte demandante jamás ha sido la de abandonar el proceso, por lo que determinó que lo que ocurrió en este caso fue una confusión entre la notificación personal y por aviso; lo que no puede conllevar al desistimiento tácito. De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la 8Radicación n.° 90215 SCLAJPT-12 V.00 tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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