CSJ - STL8078-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8078-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8078-2021 Radicado n.° 93485 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la impugnación que JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló
contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Radicado n.° 93485
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Para respaldar su solicitud, adujo que la sociedad Vergara y Vergara Abogados sin Fronteras le otorgó poder para que presentara demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a los señores Jesús Ricardo Cancino Mejía, Melba López de Camacho, Hugo Escobar Ortiz, Orlanda Parra Trujillo, Hernán Ocampo Álvarez, José Humberto Díaz Patiño, Ómar Hortúa Guevara, María
Orlanda Parra Trujillo, Hernán Ocampo Álvarez, José Humberto Díaz Patiño, Ómar Hortúa Guevara, María Damaris Campuzano Álvarez, José Uribe Rodríguez, Berenice Sánchez Rivera, María Olinda Tiqué Tapia, Rosalba Guachetá Puentes, Ernesto Osorio Marín, Pedro Nel González Molina, Doraly Vieda Garzón, Germán Montealegre Quimbayo, Elsa María Jiménez de Acosta, Guillermo Ortiz, Mario Correa Ramírez, José Hugo García Padilla y María Lombana de Escobar. Aseguró que en cumplimiento del mandato presentó las demandas respectivas con fundamento en los documentos que los ciudadanos en comento «le llevaron a la firma de abogados». Explicó que en el trámite de los procesos se pusieron en duda las certificaciones laborales que aportó, expedidas presuntamente por la Gobernación del Tolima, dado que el ente territorial indicó que los demandantes no habían prestado sus servicios en dicha dependencia. Refirió que con ocasión de esa manifestación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició investigación disciplinaria en su contra y a 2Radicado n.° 93485 SCLAJPT-11 V.00 través de sentencia de 25 de octubre de 2019 lo declaró responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2,9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
través de sentencia de 25 de octubre de 2019 lo declaró responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2,9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, lo sancionó con «exclusión de la profesión» y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara penalmente su conducta. Informó que contra la anterior decisión promovió recurso de apelación y a través de sentencia de 28 de mayo de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió: PRIMERO: TERMINAR LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, respecto de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, como autor responsable de las faltas descritas en el artículo 33 numerales 2, 9 y 11, en la modalidad dolosa, para en su lugar:
A. ABSOLVER al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. conforme lo indicado con anterioridad.
dolosa, para en su lugar:
A. ABSOLVER al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. conforme lo indicado con anterioridad.
B. CONFIRMAR la responsabilidad de la doctor (sic) JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, respecto de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
C. IMPONER como sanción definitiva SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) AÑOS en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO (sic): Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. 3Radicado n.° 93485
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Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus garantías superiores al dictar la providencia de segunda instancia, dado que pasó por alto la excepción de prescripción que se configuró respecto de la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que el 4 de junio de 2020 interpuso incidente de nulidad contra el fallo del ad quem, pues (i) se profirió cuando el Consejo Superior de la Judicatura «había perdido la titularidad de la acción por el fenómeno de la prescripción» y (ii) no se le notificó en debida forma. De las pruebas que aportó al trámite preferente y del
cuando el Consejo Superior de la Judicatura «había perdido la titularidad de la acción por el fenómeno de la prescripción» y (ii) no se le notificó en debida forma. De las pruebas que aportó al trámite preferente y del registro de actuaciones de la Rama Judicial, se infiere que el incidente de nulidad en comento aún está en trámite. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 28 de mayo de 2020 y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dictar una providencia de reemplazo, a través de la cual declare la prescripción y decrete la terminación del proceso disciplinario que se inició en su contra. 4Radicado n.° 93485
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El tutelante formuló la acción constitucional el 14 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 16 de abril de 2021. En dicha providencia corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término oportuno, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que no es posible «pronunciarse acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena». Las demás partes guardaron silencio.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena». Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en comento, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional por medio de fallo de 28 de abril de 2021, pues estimó que el Consejo Superior de la Judicatura dictó la decisión que se censura «a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto», por tanto, no transgredió las garantías superiores que el actor invocó.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos
siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: 6Radicado n.° 93485
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, Jesús Alirio Vergara Monroy pretende que esta Sala deje sin efecto jurídico la sentencia que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el 28 de mayo
judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, Jesús Alirio Vergara Monroy pretende que esta Sala deje sin efecto jurídico la sentencia que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el 28 de mayo de 2020 en el proceso disciplinario que adelantó en su contra. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar las manifestaciones del proponente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, constata que el asunto que se censura aún está en trámite, en tanto el 4 de junio de 2020 el convocante formuló incidente de nulidad contra la sentencia que hoy cuestiona y tal requerimiento aún no se ha decidido. Por consiguiente, es evidente que el reproche del actor es prematuro, dado que al juez de tutela le está vedado intervenir en los asuntos de los jueces ordinarios que estén en curso o inconclusos, precisamente en virtud del principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo. 7Radicado n.° 93485
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Por las razones anteriores, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8