CSJ - STL8078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8078-2024 Radicación n.° 107655 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE interpuso contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, dignidad humana, integridad moral, buen nombre, petición, la intimidad personal y familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107655
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante fue capturado el 12 de diciembre de 2023 por autoridades de la Policía Nacional - DIJIN, con fines de extradición solicitado por autoridades de Estados Unidos de América. Afirmó que, su captura fue irregular por cuanto no le leyeron sus
Policía Nacional - DIJIN, con fines de extradición solicitado por autoridades de Estados Unidos de América. Afirmó que, su captura fue irregular por cuanto no le leyeron sus derechos, ni le dieron claridad del delito por el que se le requería, fue traslado al Municipio de Carepa donde fue interrogado, y presentado a la opinión pública como narcotraficante sin ser condenado aún; agregó que la alimentación no fue adecuada en los calabozos y no le permitieron llamar a un abogado. Expuso que, el 11 de enero de 2024 lo trasladaron a las instalaciones del centro carcelario La Picota en dónde permanece hasta el momento de interposición de esta acción. Explicó que, desconoce los motivos de su captura y de los delitos que se le imputan, y que no se le ha permito defenderse, solamente sabe que se le nombró defensor de oficio, defensa que consideró nula. Censuró que todas las pruebas son contrarias a la realidad del delito que se le acusa, y que su captura fue ilegal. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se verifique el control de legalidad de la captura y se ordene su libertad inmediata; se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible 2Radicación n.° 107655 SCLAJPT-12 V.00 extradición y, se declare inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América Solicitó como medida provisional se ordene la suspensión inmediata de la orden de extradición mientras se resuelve esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Colombia y Estados Unidos de América Solicitó como medida provisional se ordene la suspensión inmediata de la orden de extradición mientras se resuelve esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de abril de 2024 y, mediante proveído de 30 de abril de la misma anualidad, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Además, negó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar según el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que el trámite de extradición se encuentra en la fase probatoria y una vez agotadas las etapas se emitirá el concepto, agregó que el sindicado se encuentra privado de la libertad en el centro Carcelario La Picota a instancia de la Fiscalía General de la Nación, y del material probatorio del trámite de extradición no evidencia ninguna irregularidad por lo tanto solicitó sea negada esta acción. EL Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación de este trámite, porque ningún hecho se atribuye a este que permita inferir 3Radicación n.° 107655 SCLAJPT-12 V.00 una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad; por otro lado, hace una relación de las acciones desplegadas en el proceso de extradición:
SCLAJPT-12 V.00 una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad; por otro lado, hace una relación de las acciones desplegadas en el proceso de extradición:
1. La Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá mediante la Nota Verbal No. 2215 de fecha 9 de noviembre de 2023, solicitó detención preventiva con fines de extradición del señor JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE A su turno, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el Oficio DIAJI No. 3773 del 9 de noviembre de 2023, cursó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la precitada Nota Verbal
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio No. 20231700093731 de fecha 5 de diciembre de 2023, informó lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, fue capturado con fines de extradición el 1 de diciembre de 2023 con fundamento a la orden de captura del 10 de noviembre de 2023.
A su turno, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal DIAJI No. 4141 de fecha 6 de diciembre de 2023, procedió a cursar el precitado Oficio a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá D.C., y a indicar lo siguiente: En consecuencia, esta Dirección recuerda a la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América que, de conformidad con lo dispuesto
Estados Unidos en Bogotá D.C., y a indicar lo siguiente: En consecuencia, esta Dirección recuerda a la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 511 de Código de procedimiento penal colombiano: <<[-] La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado Ia petición de extradición.">" (sic)
3. La Embajada de los Estados Unidos en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 0103 del 29 de enero de 2024, presentó la solicitud de extradición (acervo probatorio) del señor JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE.
En consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004. El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio DIAJI No. 0389 de fecha 29 de enero de 2024, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con Oficio DIAJI No. 0390, de la misma fecha. 4Radicación n.° 107655
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La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo por cuanto el trámite de extradición se surte bajo un procedimiento especial, que no ha agotado sus etapas, y que existen los mecanismos de defensa
La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo por cuanto el trámite de extradición se surte bajo un procedimiento especial, que no ha agotado sus etapas, y que existen los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces ordinarios para recurrir a estos y no a la tutela. Agregó que las actuaciones de la Procuraduría Delegada así como de la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ajustan a las normas constitucionales y legales del caso, sin que se evidencie violación a algún derecho fundamental, ya que, debe tenerse en cuenta que en el trámite de extradición que se surte ante la homóloga Penal no se hacen debates en torno a la validez de la prueba recaudada por el Estado requirente, o sobre la ocurrencia del hecho, o lugar de realización, forma de participación o grado de responsabilidad, ya que estos debates corresponden a la órbita de las autoridades del país que eleva la solicitud. Además, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por la entidad en el asunto que nos ocupa, así: Es pertinente señalar que dentro de la función de intervención ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que por competencia ha sido asignada a esta Procuraduría Delegada dentro del trámite de extradición, la Secretaría de dicha corporación mediante oficio 251302 del 02 de febrero de 2024, informó a este despacho que se había recibido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por delitos
Justicia y del Derecho el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas. En el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 20041sic)esta Procuraduría Delegada solicitó a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se indicara si el requerido JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE tiene en su contra otros procesos penales, precisando los hechos y el estado actual de los procesos, lo anterior para garantizar que no se vulnere el principio del non bis in idem, que prohíbe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. 5Radicación n.° 107655
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Mediante auto del 03 de abril de 2024, comunicado el mismo día, la Honorable Corte Suprema de Justicia accedió a la solicitud probatoria efectuada por esta Agencia del Ministerio Público, entre otras, y ordenó que una vez recaudadas dichas pruebas se dispusiera el traslado del inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 con el fin de que las partes e intervinientes presenten los respectivos alegatos. A la fecha, la Sala de Casación Penal no ha corrido el traslado por cinco (5) días para presentar los alegatos de conclusión. El Ministerio de Justicia y de Derecho hizo un recuento de todas las acciones surtidas dentro del trámite de extradición del accionante, informó
para presentar los alegatos de conclusión. El Ministerio de Justicia y de Derecho hizo un recuento de todas las acciones surtidas dentro del trámite de extradición del accionante, informó que se encuentran reunidos los requisitos formales en la normativa aplicable al caso. Agregó que hay falta de legitimidad por pasiva de la entidad por cuanto el proceso de extradición se encuentra en curso y no intervienen en esa etapa judicial, además no advierte vulneración alguna de los derechos invocados por parte de ese Ministerio. La Dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente esta acción por cuanto el trámite de extradición se ha llevado conforme a la norma, garantizando sus derechos fundamentales, informó, además, el trámite de extradición en Colombia y las normas que lo regulan, como también las entidades que intervienen y sus competencias. Expuso lo siguiente: En el asunto que nos ocupa, el señor JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, fue capturado el día 01 de diciembre de 2023, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida por el señor Fiscal General de la Nación, el día 10 de noviembre de 2023, a propósito de un requerimiento elevado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Como consecuencia de la captura con fines de extradición, el mencionado ciudadano firmó y plasmó su huella dactilar en el acta de derechos del capturado del 01 de diciembre de 2023, e igualmente en el acta de buen trato y en el acta de notificación personal de la Resolución que ordenó la captura con fines de
ciudadano firmó y plasmó su huella dactilar en el acta de derechos del capturado del 01 de diciembre de 2023, e igualmente en el acta de buen trato y en el acta de notificación personal de la Resolución que ordenó la captura con fines de extradición, copia de las cuales se adjuntan con el presente escrito, motivo por el cual debe entenderse que de manera voluntaria acept6 (sic)conocer el motivo de su privación de la libertad y ser la persona requerida por los Estados Unidos de América. 6Radicación n.° 107655
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La Presidencia de la República, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se declare improcedente esta acción por cuanto existen vías ordinarias disponibles para recurrir. Beatriz del Pilar Cuervo Críales defensora púbica asignada por la Defensoría del Pueblo al aquí promotor, hizo un recuento de las acciones desplegadas dentro del trámite de extradición así: (…) el 05 de marzo del presente año. Desde esa fecha se han realizado las siguientes actuaciones: 05-03-24, se envía carta instructiva e Indicment al señor Arredondo Palomeque al correo de su esposa Sindy Rosso Vertel, con el fin de que conozca las razones y motivos de la solicitud de extradición. Adjunto email y carta instructiva. 07-03-24, Se envía formato de solicitud de simplificada de acuerdo con lo solicitado por el señor Arredondo Palomeque al email de la señora Sindy Rosso. Adjunto email 19-03-24, Se envió memorial solicitando pruebas. Adjunto email de correo electrónico y memorial enviado. 03-04-24 La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal decreta las pruebas solicitadas.
Adjunto email 19-03-24, Se envió memorial solicitando pruebas. Adjunto email de correo electrónico y memorial enviado. 03-04-24 La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal decreta las pruebas solicitadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerarla prematura, y por subsidiariedad, argumentado así: 1.1.- John Jairo Arredondo Palomeque anhela se realice un «control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición» - Rad. 2024-00233-; sin embargo, lo vislumbrado en el infolio objetado es que el 2 de febrero de 2024 se repartió la actuación en la Sala de Casación Penal, se corrieron los traslados respectivos y se decretaron «pruebas». Por tanto, el amparo resulta presuroso, ya que, es dicha Corporación la llamada a zanjar el «trámite de extradición», solventar las presuntas anomalías procesales que hoy trae el gestor a este debate y surtir las actuaciones previas a la emisión del respectivo concepto, escenario natural e idóneo (…) 7Radicación n.° 107655 SCLAJPT-12 V.00 1.2.- La aspiración del actor, tendiente a que se «tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica» por las razones que expuso en la demanda, resulta extraña al propósito de este instrumento, que no es otro que el evitar la violación o amenaza de los
acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica» por las razones que expuso en la demanda, resulta extraña al propósito de este instrumento, que no es otro que el evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC1822-2023). 1.3.- El pedimento encaminado a que «[se] ordene [su]libertad inmediata por ser está (sic) una captura ilegal» incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición», mientras no se emita una resolución definitiva por parte del Gobierno Nacional, se encuentra asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera lo afirmado en el escrito inicial, y agregó: (…) solo se remiten exclusivamente a lo que estipula La ley 906 en su CAPITULO II artículos del 490 al 514, pero claramente hace omisión a los acuerdos internacionales y que en la misma Ley en su artículo 3 (…) (…) Teniendo en cuenta lo anterior no estoy de acuerdo con el fallo emitido por ese honorable despacho, ya que no satisface completamente mis peticiones, porque no es legal que un ciudadano colombiano pierda sus derechos de legislación más que no he sido condenado por tribunales del estado requirente, por ende, el Gobierno al que pertenezco debe exigir las pruebas de fondo y
porque no es legal que un ciudadano colombiano pierda sus derechos de legislación más que no he sido condenado por tribunales del estado requirente, por ende, el Gobierno al que pertenezco debe exigir las pruebas de fondo y legales, que cumpla. Con la legislación Colombiana (…) También esperaba pronunciación en referencia que fue vulnerado en mi presunción de inocencia e in dubio pro rea, estipulado en el artículo 7 de la Ley 906 del 2004, ya que las entidades que respondieron no saber , no hacer parte y que no incumplieran con vulneración a mis derechos me tomaron foto, grabación de videos los cuales fueron presentados a los medios de comunicación pública escrita, televisiva nacional e internacional, donde estas entidades indican que hicieron parte de un operativo conjunto y ahora afirman ser ajeno a todo esto (…)- 8Radicación n.° 107655
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si es procedente a través de la acción de tutela verificar el control de legalidad de la captura del actor y se ordene su libertad inmediata; verificar la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición y, declarar inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América I) Control de legalidad de su captura y libertad inmediata En relación a estas peticiones, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tiene otros mecanismos de defensa judiciales, como el habeas corpus, circunstancias 9Radicación n.° 107655 SCLAJPT-12 V.00 que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
- Legalidad de las pruebas que soportan la posible
erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
- Legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición De igual modo, el tutelante solicitó la verificación de la legalidad de las pruebas que soportan la extradición, al respecto la Sala observa que la tutela no es el mecanismo para resolver lo peticionado, ya que el promotor cuenta con los medios creados por la ley para dirimir el asunto, dentro del trámite de extradición y ante las autoridades competentes en el territorio Colombiano; como también, el proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, estado de Texas, quienes elevaron tal solicitud.
- Se declare inconstitucional el acuerdo de extradición entre
Colombia y Estados Unidos de América. Al respecto, es preciso indicar que, la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo establece el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 107655
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107655
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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