CSJ - STL8078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8078-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA , interpuso
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano William Álvarez Lozada, en nombre propio y en representación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, instauró acción de tutela con el propó sito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00 SCLAJPT-12 V.00 2 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Lucelida Carvajal Claros instauró proceso ordinario laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia en el que solicit ó la
las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Lucelida Carvajal Claros instauró proceso ordinario laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia en el que solicit ó la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó por causa imputable al empleador, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada al pago de $1.933.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa , la reliquidación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, y la indemnización del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (por este concepto solicitó el pago de $23.196.000).
El proceso fue asignado con número de radicado 1800131-05-002-2015-00574-00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien, por sentencia de 30 de octubre de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUCELIDA CARVAJAR CLAROS y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, existió un contrato de trabajo entre el primero (01) de junio de 2006 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago de todos los emolumentos salariales y buena fe, propuesta por la parte demandada, y negar las demás excepciones planteadas en la contestación de la demanda, atendiendo a las consideraciones precedentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
demandada, y negar las demás excepciones planteadas en la contestación de la demanda, atendiendo a las consideraciones precedentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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TERCERO: CONDENAR al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, a pagarle a la actora LUCELIDA CARVAJAL CLAROS a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE.
($3'194.651,oo).
CUARTO: La anterior suma deberá ser debidamente indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 29 de agosto de 2012 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra, según lo considerado al respecto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, y a favor de la parte demandante. Tásense oportunamente por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de
$1'000.000,oo M/CTE.
Inconforme, la accionada presentó recurso de apelación.
El proceso se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ,
$1'000.000,oo M/CTE.
Inconforme, la accionada presentó recurso de apelación.
El proceso se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , autoridad que, a través de proveído de 13 de noviembre de 2025, confirmó la decisión recurrida.
Reparó el tutelista que los fallos de primera y segunda instancia están precedidos de yerros constitucionales que fueron advertidos dentro del trámite, sin que la decisión ofreciera una respuesta razonable, verificable y compatible con los estándares de motivación judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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Dispuso que la razón de las providencias se centró en determinar la existencia de los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, los bomberos voluntarios en Colombia tienen una legislación especial, en l a que la vinculación no es laboral, sino voluntaria (Ley 720 de 2001 y Ley 1505 de 2012).
Alegó que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues, en su sentir, no se valoraron las pruebas en conjunto y distorsionó el verdadero valor probatorio de algunos elementos omitiendo aplicar la sana crítica; también manifestó que el fallo no consideró elementos probatorios que se encontraban presentes en el proceso «desconociéndose así, el contenido del artículo 174 del C.P.C., y la vinculación del voluntariado Articulo 4 de la Ley 1505 de 2012 como lo es en el CUERPO DE BOMBEROS
proceso «desconociéndose así, el contenido del artículo 174 del C.P.C., y la vinculación del voluntariado Articulo 4 de la Ley 1505 de 2012 como lo es en el CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE FLORENCIA».
Repuso que el proceso adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que hubo la incertidumbre del concepto del voluntariado, el que era relevante para la decisión judicial.
Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus d erechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efect o la sentencia de 13 de noviembre de 202 5, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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Superior de Florencia, para que , en su lugar , se revoque el fallo de primer grado y se absuelva a la demandada.
En auto de 26 de marzo de 2026, esta Sala inadmitió la tutela y otorgó el término de 3 días para que el accionante aportara documental que demostrara la calidad en la que venía representando a la entidad, subsanado lo anterior, en providencia de 14 de abril de 2026, el despacho admitió la acción constitucional , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado , el Juzgado Segundo
vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia narró las actuaci ones adelantadas; consideró que las actuaciones se adelantaron conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes para la época, advirtió atenerse a lo que se resuelva en el presenta trámite constitucional y remitió enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expresó que su providencia se profirió con especial sujeción de las probanzas arribadas al proceso y la normativa legalmente aplicable al caso concreto, de igual forma, allegó enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cua ndo, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u o misiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, para que, en su lugar , se revoque el fallo de primer grado y absuelva a la demandada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00 SCLAJPT-12 V.00 7 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad pr ocesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo de William Álvarez Lozada, quien dijo actuar en causa propia porque no hizo parte en el proceso aquí acusado , pues si bien es el representante legal del cuerpo de bomberos de Florencia, no puede arrogarse la titularidad de los derechos de la entidad a nombre propio.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien act uará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un tr ámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00 SCLAJPT-12 V.00 10 se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 13 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 19 de marzo de 2026, encontrándose dentro del término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión no procedía recurso alguno.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 que condenó a la demanda, estableció como problema jurídico el determinar si existía o no la vinculación laboral de la demandante con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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Florencia, o si se trataba de una relación de voluntariado y si había lugar al pago de prestaciones sociales re clamadas por la actora.
Dentro del marco normativo trajo a colación, entre otras, la Ley 1575-2012 «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia », así como apartes del fallo CC -C-770-1994 atinente al cuerpo de bomberos voluntarios, de igual forma, explicó la normativa del contrato de trabajo.
Al descender al caso concreto , dejó como hechos fuera de discusión que Lucelida Carvajal Claros prestó sus
voluntarios, de igual forma, explicó la normativa del contrato de trabajo.
Al descender al caso concreto , dejó como hechos fuera de discusión que Lucelida Carvajal Claros prestó sus servicios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia en calidad de se cretaria, donde ejecutó de forma continua las funciones propias de dicho cargo, por el que recibía una bonificación mensual. De igual forma, tuvo por acreditado «que fue objeto de una investigación adelantada por el Tribunal Disciplinario de la institución, la cual concluyó con la imposición de una sanción consistente en su expulsión o desvinculación definitiva».
Acto seguido, procedió a identificar si se configuró una relación laboral según lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabaj o (prestación personal del servicio, continua subordinación y retribución de la prestación del servicio), conforme el principio de la realidad sobre las formas.
Descendió al análisis de cada uno de los elementosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00 SCLAJPT-12 V.00 12 constitutivos del contrato laboral, por lo que, respecto de la prestación personal del servicio, estudió las declaraciones de las testigos las testigos Mónica Vargas Sanches y Beatriz Rayo Acosta, de las que observó coincidían al describir las funciones administrativas desempañadas por la actora «tales como manejo de oficios, facturación, atención a proveedores y elaboración de nómina, actividades que son propias del cargo de secretaria y reflejan una ejecución personal, continua y no eventual». Citó apartes del testimonio rendido por Nelly
como manejo de oficios, facturación, atención a proveedores y elaboración de nómina, actividades que son propias del cargo de secretaria y reflejan una ejecución personal, continua y no eventual». Citó apartes del testimonio rendido por Nelly Trujillo Macuase, encontrando los mismos suficientes, pertinentes y conducentes para acreditar la concurrencia del primer elemento del contrato de trabajo.
Resaltó que no existía prueba que desvirtuara lo anterior, ya que, por el contrario, la propia parte demandada reconoció que la actora cumplía tales funciones.
Al estudiar el segundo elemento del contrato de trabajo, relativo a la continua subordinación, también lo encontró suficientemente acreditado dentro del proceso, en atención a las declaraciones re ndidas por las testigos Mónica Vargas Sánchez, Beatriz Rayo Acosta y Dorian Andrea Ramos Marín que concordaban en señalar que la demandante se encontraba bajo la supervisión directa del comandante del cuerpo de bomberos y que recibía instrucciones tanto de la contadora, como de otros mandos intermedios « lo que evidencia la existencia de una estructura jerárquica funcional y disciplinaria dentro de la cual la demandante debía cumplir órdenes e instrucciones de superiores, propias de una relación de subordinación laboral».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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Adicionalmente, manifestó que, en el plenario obraba amonestación escrita, proferida por el comandante del cuerpo de bomberos contra la entonces demandante el cual corroboraba el ejercicio de poder disciplinario sobre la actora y reflejaba de forma objetiva el poder de mando y control
amonestación escrita, proferida por el comandante del cuerpo de bomberos contra la entonces demandante el cual corroboraba el ejercicio de poder disciplinario sobre la actora y reflejaba de forma objetiva el poder de mando y control permanente ejercido por la entidad sobre ella.
En cuanto al tercer punto, correspondiente a la remuneración económica, explicó que junto con las declaraciones rendidas, en la documental obraba la liquidación d e prestaciones sociales por terminación de contrato, elaborada por la misma entidad demandada, documento en el que, de manera expresa se determinó como salario básico mensual la suma de $643.000 , que sumado con el auxilio de transporte daba un total de $71 0.800, lo cual evidenciaba, no solo la existencia de una remuneración fija y periódica, sino además que la misma fue reconocida por el propio empleador bajo los conceptos propios del derecho laboral, motivo por el que tuvo como acreditado el último elemento constitutivo de un contrato de trabajo.
Dicho esto, y al determinar que concurrían los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que entre Lucelida Carvajal Claros y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia existió una relación laboral subordinada y remunerada.
Finalmente, respecto a la legalidad del despido con justa causa detalló que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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(…) esta Sala considera pertinente reiterar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el despido no constituye una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de una facultad legal del
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(…) esta Sala considera pertinente reiterar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el despido no constituye una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de una facultad legal del empleador prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo ha sostenido entre otras en la sentencia SL40607 de 2015 y más recientemente en la sentencia SL1861-2024, en la que se recuerda que el despido con justa causa, aunque no requiere en todos los casos de un proceso disciplinario formal, sí exige que el empleador garantice derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el derecho a ser oído, la c omunicación clara de los hechos, la inmediatez de la decisión y, en caso de existir normativa interna, el cumplimiento del procedimiento previsto en los reglamentos internos.
En el caso concreto, si bien el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia inte ntó encuadrar la desvinculación de la señora Lucelida Carvajal Claros como resultado de un proceso disciplinario interno, lo cierto es que no existe prueba suficiente que acredite que dicho procedimiento se haya tramitado respetando las garantías fundament ales del debido proceso, en especial el derecho a la defensa, a la contradicción de pruebas y a la doble instancia, tal como lo exige el Manual de Procedimiento Disciplinario de la entidad. Incluso si se aceptara la validez del proceso disciplinario la entidad demandada no allegó prueba de que se hubiese dado una justa causa legal de terminación del contrato, como lo exige el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho esto, consideró que al tener la entidad un
proceso disciplinario la entidad demandada no allegó prueba de que se hubiese dado una justa causa legal de terminación del contrato, como lo exige el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho esto, consideró que al tener la entidad un procedimiento interno aplicable a los casos de desvinculación por presuntas faltas, la omisión de l trámite disciplinario debía ser entendida como una afectación sustancial al debido proceso, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ende, determinó que se incurrió en un despido sin justa causa, lo que daba lugar al pago de la indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por los referidos motivos confirmó el fallo apelado.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00 SCLAJPT-12 V.00 15 consultaron las reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protube rantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de
a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro c riterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la súplica propuesta por lo anteriormente expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00796-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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