CSJ - STL8079-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8079-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8079-2020 Radicación n.°90313 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra la decisión proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de acción de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA y FISCALÍAS TREINTA Y CINCO y CUARENTA Y OCHO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos a la vida, libertad,Radicación n.° 90313
SCLAJPT-12 V.00 seguridad, igualdad y “a la no desaparición”, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas. Como sustento de sus peticiones, manifestó que, fue ex combatiente del Bloque Sur de la extinta FARC E.P. desmovilizado y certificado por el Ministerio de Defensa Nacional “CODA” bajo registro 1629-05; que, la Fiscalía General de la Nación en el año 2018 le solicitó colaboración
desmovilizado y certificado por el Ministerio de Defensa Nacional “CODA” bajo registro 1629-05; que, la Fiscalía General de la Nación en el año 2018 le solicitó colaboración para entregar y ubicar dineros y propiedades de narcotraficantes de la extinta FARC, de la cual aceptó, teniendo en cuenta que dicha institución se comprometió a que la Dirección Nacional de Fiscalía lo protegería. Que, por ello, aceptó y declaró ante la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de Dominio en el caso de Mauricio Parra Rodríguez, en el proceso contra Hernando Falla y su primo Ricardo Falla y en el asunto contra los Chaux ante la Fiscalía Cuarenta y ocho de Extinción de Dominio, quienes solicitaron someter el proceso ante la JEP; que, los arriba mencionados lo sobornaron para no declarar en su contra, empero, al no aceptar dichas dádivas, lo amenazaron y “decidieron mandarlo a matar, junto con su familia, y para demostrar que eran ciertas las amenazas, torturaron y descuartizaron a su cuñado” y que, “entregaron la suma de $2.000.000.000 a sicarios”. Agregó que, sufrió tres atentados desde febrero de este año hasta la fecha y aseveró que, solicitó la protección eficaz por su colaboración ante los procesos adelantados en la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de Dominio, pero la 2Radicación n.° 90313
SCLAJPT-12 V.00
por su colaboración ante los procesos adelantados en la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de Dominio, pero la 2Radicación n.° 90313
SCLAJPT-12 V.00
Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía se la negó, mediante oficio de 26 de julio de 2020, notificado el 4 de agosto siguiente, por cuanto “no se presentaron los principios indispensables para ejecutar la incorporación como beneficiario, según lo establecido en el literal a, artículo 52 de la Resolución 0-1008 de 2018 en lo que refiere al principio de conexidad”. También contó por otra parte, que en el 2018 sus dos hijos, su esposa y él fueron protegidos por solicitud de la Fiscalía 364 de la Unidad de Vida de Bogotá, por su colaboración en otro proceso, por el cual, recibió un atentado como lo conoció esa Fiscalía. Además, que si bien era cierto la Dirección de Protección de la Fiscalía General de la Nación es autónoma en sus decisiones y es la que decide si protege o no, también es cierto que la Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto a la protección de los procesados o colaboradores de la justicia, donde obliga en sus fallos la protección inmediata cuando existan los presupuestos exigidos para ello. Añadió que, “estamos frente a personas peligrosas, con poder, ofendidas porque les han quitado millones de pesos y propiedades, y ellos lo cobran con la muerte” ; que demostró la conexidad de los atentados y amenazas, con los señores Mauricio Parra Rodríguez, los primos Fallas y los Chaux y
propiedades, y ellos lo cobran con la muerte” ; que demostró la conexidad de los atentados y amenazas, con los señores Mauricio Parra Rodríguez, los primos Fallas y los Chaux y que, “no exista conexidad, porque los procesos están parados por la pandemia o porque la JEP ya interino, no es causal para negarnos este derecho universal, (…) yo ya cumplí y la Fiscalía debe cumplir”. 3Radicación n.° 90313
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene la protección solicitada ante la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía manifestó que existió total y cabal cumplimiento de manera estricta de las normas constitucionales, legales, reglamentarias, así como el precedente jurisprudencial. Añadió que, los últimos hechos aludidos por el actor son materia de investigación por fiscales de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., y fueron ventilados en la acción de tutela promovida por el accionante en el mes de mayo del año en curso. A su vez, que el juez constitucional no estaría facultado
Extinción de Dominio de Bogotá D.C., y fueron ventilados en la acción de tutela promovida por el accionante en el mes de mayo del año en curso. A su vez, que el juez constitucional no estaría facultado para obligar judicialmente a la Dirección de Protección y Asistencia a salvaguardar personas que no cumplían con los requisitos normativos previstos para su vinculación, teniendo en cuenta que este programa cumplía funciones de carácter proyectivo y asistencial y no era para suplir las posibles limitaciones o problemas económicos de la persona 4Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 objeto de evaluación y por lo anterior, solicitó la negativa de las pretensiones. Por su parte, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que el promotor presentó acción de tutela en el mes de mayo de 2020, dentro de la cual uno de los tópicos tratados fue su solicitud de protección por amenazas en contra de su vida y de su núcleo familiar, “procediéndose de inmediato a reiterar solicitud de protección a la Dirección de Protección de la FGN, el 27 de mayo de 2020 y, que arrojó como resultado la respuesta dada al accionante en agosto de 2020 en la cual se le notificó su no vinculación al programa”. Que, como el accionante puso en conocimiento amenazas en contra de su vida y de su núcleo familiar, se procedió por parte de la Fiscal 35 a remitir las denuncias a la oficina de asignaciones de investigaciones de la Fiscalía,
amenazas en contra de su vida y de su núcleo familiar, se procedió por parte de la Fiscal 35 a remitir las denuncias a la oficina de asignaciones de investigaciones de la Fiscalía, mediante oficio No. 20205400002133 del 28 de mayo de 2020, en razón a que son ellos los competentes para adelantar la investigación del caso. Manifestó, finalmente, no tener competencia en relación con la inclusión en el programa de protección a testigos. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la acción, toda vez que carecía de legitimación por pasiva, que además actuó dentro de sus deberes legales y constitucionales remitiendo primero a la DNP la solicitud de protección formulada por el accionante y luego de conocer la 5Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 calificación de riesgo otorgada, le informó las actuaciones que tenía a su alcance para obtener la protección deseada. Por lo anterior, solicitó la desvinculación por carecer de legitimidad por pasiva y/o en su defecto negar la tutela incoada por el accionante ya que no existía vulneración alguna de un derecho fundamental por parte de la entidad. La Fiscalía General de la Nación señaló que a la fecha se adelantaban dos investigaciones en las cuales se señalaban posibles testaferratos de las FARC, quienes al parecer, obtuvieron bienes con dineros de dicha organización armada ilegal, ubicados en los municipios de Puerto Rico Caquetá y San Vicente del Caguán; las mismas, se adelantaban bajo el Código de Extinción del Derecho de Dominio y se encuentran en fase inicial.
armada ilegal, ubicados en los municipios de Puerto Rico Caquetá y San Vicente del Caguán; las mismas, se adelantaban bajo el Código de Extinción del Derecho de Dominio y se encuentran en fase inicial. Que, en virtud de ello, se libró oficio el 1°. de junio de 2018 ante el Director Nacional de Protección y Asistencia a Testigos, previa Resolución que así lo ordenara, para que previo las medidas pertinentes de seguridad, fuera trasladado el accionante al despacho el 7 de junio de 2018; sin que quedara registro alguno de él, por contar para dicha fecha con medida de protección; que dentro de la declaración rendida, no se mencionó a ninguno de los sujetos que señaló como victimarios en la presente acción constitucional, por cuanto no se encuentran señalados dentro de los radicados que adelanta la Fiscalía; motivo por el cual no se podría señalar que las amenazas son provenientes de los citados en la tutela; es por lo anterior, que solicitó despachar 6Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 desfavorablemente las pretensiones de esta acción, pues no se vulneró derecho fundamental alguno por la entidad. Finalmente, la Defensoría del Pueblo manifestó que la última solicitud elevada a la entidad fue el 3 de julio de 2019, remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, toda vez que para ese momento el domicilio del accionante se encontraba en la ciudad de Cali; a partir de esa fecha no obraban nuevas peticiones, por lo cual, la entidad respecto de los hechos que dieron lugar a la presente
Valle del Cauca, toda vez que para ese momento el domicilio del accionante se encontraba en la ciudad de Cali; a partir de esa fecha no obraban nuevas peticiones, por lo cual, la entidad respecto de los hechos que dieron lugar a la presente acción no tenía conocimiento previo ni recibió alguna petición; por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 3 de septiembre de 2020, negó por improcedente la protección procurada. Para tal efecto manifestó que: Observa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en pregonar la necesidad de proteger el derecho a la vida, accediendo en diferentes casos al reintegro de los beneficiarios cuando la situación de peligro y amenaza sigue siendo recurrente, escenarios que se generaron en virtud de la colaboración con la justicia, por lo cual se estudiará si la solicitud del accionante cumple con los lineamientos jurisprudenciales para ser tutelada. Al respecto, debe señalarse que se debe verificar si existe: (i) un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado; (ii) un nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración; (iii) se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto
nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración; (iii) se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia; (iv) las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa; (v) que la 7Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 protección del peticionario no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación; y, (vi) los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa. Frente al primer requisito, debe indicarse que el actor señala en su acción de tutela que ha sido objeto de diferentes atentados contra su vida en razón a las declaraciones rendidas en los procesos de restitución de dominio, las cuales dieron lugar a las Noticias Criminales 110016000050202014714 y noticia Criminal NUNC 1100160000502020522294, debe indicarse que de los anexos de estas noticias no se evidencia específicamente los atentados, tampoco se individualiza a los presuntos intervinientes del hecho, si bien indica en la acción de tutela los nombres de las personas que amenazan con su vida, estas manifestaciones tienen que ser objeto de investigación. En segundo lugar, señala el actor como vínculo causal las declaraciones hechas en los procesos de restitución de dominio,
personas que amenazan con su vida, estas manifestaciones tienen que ser objeto de investigación. En segundo lugar, señala el actor como vínculo causal las declaraciones hechas en los procesos de restitución de dominio, frente a este no se tiene claridad que declaraciones rindió en dichos procesos, que den lugar a tener sus confesiones como nexo causal con los atentados y las personas indiciadas como presuntos responsables. Frente al tercer requisito, de que se compruebe que la solicitud de integración al programa tiene como único fin el de colaborar con la justicia, al verificar el acervo probatorio, no se cumple con este, nótese que el actor ha sido sujeto de diferentes medidas de protección desde el año 2008 y ha sido excluido en 3 ocasiones, por diferentes llamados de atención que van en contra de la seguridad del mismo actor como la de los funcionarios que lo cuidan, llama la atención a está colegiatura que en el acta de finalización de protección (reubicación definitiva), el actor indicó que no quería acompañamiento pero si el 100% de los recursos, los cuales fueron entregados (pág. 88 a 95 del archivo cont. dirección de protección), igualmente, se observa en la acción de tutela instaurada en el mes de mayo de la presente anualidad, que la solicitud iba encaminada al pago de los beneficios previstos por su participación en los procesos, por lo cual no se puede mediante la acción de tutela proteger un interés económico sin realizarse el proceso establecido en la Resolución 0-1006 de 2016. El cuarto requisito hace relación a que las medidas de seguridad
por su participación en los procesos, por lo cual no se puede mediante la acción de tutela proteger un interés económico sin realizarse el proceso establecido en la Resolución 0-1006 de 2016. El cuarto requisito hace relación a que las medidas de seguridad correspondan a las que prevé el Programa, por lo cual debe tenerse en cuenta lo señalado por la Dirección de Protección en su contestación, en el que se argumenta que este amparo no es procedente dado que los procesos de restitución de dominio no son de naturaleza penal, por lo cual es pertinente traer a colación lo señalado en artículo 67, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, en donde se estableció que la creación del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, se hace necesario cuando se 8Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.” Y de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad, por lo cual esta medida no la prevé el programa. En relación con el quinto y sexto requisito, se indica que se cumple con la concordancia en que la protección solicitada no constituye un factor que afecta la seguridad del programa y que el beneficiario en esta ocasión de manera voluntaria indica querer
con la concordancia en que la protección solicitada no constituye un factor que afecta la seguridad del programa y que el beneficiario en esta ocasión de manera voluntaria indica querer pertenecer al programa. Si bien es cierto, en esta ocasión el actor solicita de manera voluntaria su interés en la protección no puede pasarse por alto que la Fiscalía goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder, sin antes haberse hecho el estudio previo ya indicado. Por lo cual debe verificarse que en el caso bajo estudio ya se realizó la evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada. En este sentido, se observa que la Dirección de Protección y Asistencia expidió acta el 26 de julio de 2020 de no vinculación en donde realiza un estudio exhaustivo de la solicitud del accionante en relación con las declaraciones rendidas, llegando a la conclusión de que lo pretendido por el accionante no cumple con los presupuestos técnicos de valoración de riesgo, establecidos en la Resolución 0-1006 de 2016, ya que al valorar los postulados
conclusión de que lo pretendido por el accionante no cumple con los presupuestos técnicos de valoración de riesgo, establecidos en la Resolución 0-1006 de 2016, ya que al valorar los postulados arrojó un valor total de riesgo del 18.33%. Por lo cual, siendo esta la autoridad competente e idónea para valorar todo el caudal probatorio y de acuerdo con la autonomía señalada no se evidencia vulneración alguna de los derechos señalados por el tutelante. Quedando demostrado así que el Estado en su intervención protectiva, efectuó los correspondientes estudios de riesgo para determinar la situación real del solicitante; concluyendo que el derecho a la vida no se encuentra en peligro. De lo anterior, concluye esta Colegiatura que no es procedente la solicitud de amparo elevada por el gestor, por no cumplir con los presupuestos constitucionales. Además, tampoco se observa el comportamiento de las entidades accionadas como arbitrario o 9Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso; todo lo contrario, observaron las normas que rigen la materia. Finalmente, en cuanto a las entidades vinculadas, esto es, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN no se evidenció vulneración alguna al accionante respecto de los hechos enunciados en esta acción de tutela, máxime cuando no ha presentado petición a dichas entidades.
III. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que, “Estamos sentenciados a muerte con mi familia, por culpa de la Fiscalía General de la Nación, que me utilizó y me engañó, dejándome abandonado y
III. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que, “Estamos sentenciados a muerte con mi familia, por culpa de la Fiscalía General de la Nación, que me utilizó y me engañó, dejándome abandonado y desprotegido con mi familia, y con tres enemigos peligrosos, donde he recibido tres atentados en este año 2020…”.
Manifestó que, el a quo constitucional “jamás” solicitó prueba de las denuncias que presentó para ver la veracidad, pues simplemente creyó “las mentiras de la Dirección Nacional de Protección”. Anexó dos declaraciones o entrevistas de sus denuncias en los procesos con noticia criminal No. 110016000050201940715 y 11001600050202010450, aclarando que los que lo mandaron a asesinar con su familia son los señores Mauricio Parra y los primos Falla, quien la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción de Dominio les incautó más de 300 millones de pesos y la Fiscalía de la Unidad de Lavado de Activos. Añadió que el Fiscal Treinta y Cinco de Extinción de Dominio y el Fiscal Cuarenta y Ocho han solicitado la protección a la Dirección Nacional de Protección al actor; “ya que estos fiscales saben quién es Mauricio Parra y lo peligroso 10Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 que es…”; que se estaría ante posibles delitos de lesa humanidad, que ya “mi cuñado Eduardo Peinado Gutiérrez
10Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 que es…”; que se estaría ante posibles delitos de lesa humanidad, que ya “mi cuñado Eduardo Peinado Gutiérrez fue secuestrado, torturado y descuartizado (…) por mi testimonio y colaboración eficaz ante la Fiscalía”. Aseveró que, fue protegido en el 2008 por solicitud de la Fiscalía Delegada ante la Corte de Suprema de Justicia y no fue expulsado, sino que, le revocaron una libertad por hechos cometidos en militancia, anterior a su protección, y volvió a la Cárcel; que, lo protegieron en el 2018, por orden de la Fiscalía 364 de la Unidad de Vida de Bogotá, por un caso de connotación Nacional, donde existió colaboración Eficaz suya y que fue expulsado por el director de esa época en el 2018, “bajo un montaje para que quedara desprotegido con mi familia y fuera asesinado, por ello hoy el director tiene varios procesos en su contra…” Afirmó que, observó la “mala intención” de la Dirección Nacional de Protección toda vez que “conoce que el señor Mauricio Parra Rodríguez está pagando dos mil millones de pesos para que sea asesinado con mi familia”; y que dicha dirección sabe que declaró ante la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad de Lavado de Activos contra Parra Rodríguez y fue “el testigo estrella como se le dice a los testigos”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Unidad de Lavado de Activos contra Parra Rodríguez y fue “el testigo estrella como se le dice a los testigos”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
11Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede ser considerado como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Primigeniamente, es importante aducir que, con respecto a lo mencionado por algunas autoridades respecto a que existen otras acciones de igual naturaleza instauradas anteriormente por el accionante, se advierte que, si bien esta corporación mediante sentencia STL4502 de 2020 conoció en segunda instancia sobre una acción del promotor contra la
a que existen otras acciones de igual naturaleza instauradas anteriormente por el accionante, se advierte que, si bien esta corporación mediante sentencia STL4502 de 2020 conoció en segunda instancia sobre una acción del promotor contra la misma entidad aquí accionada, lo cierto es que allí se pretendía la protección a la petición, como también solicitaba el reintegro al programa de protección, sin embargo, en este particular existe un hecho nuevo de inconformidad que es el acto administrativo de 26 de julio de 2020 en el que se le 12Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 negó la vinculación al programa, situación distinta a la anterior acción. Pues bien, el accionante sostuvo que con ocasión de que colaboró como testigo ante la Fiscalía Treinta y Cinco y Cuarenta y Ocho de Extinción de Dominio en contra de Mauricio Parra Rodríguez, los primos Falla y los Chaux ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad y la de su familia, pues en el presente año ha tenido tres atentados. No obstante, la anterior circunstancia, a su juicio fue soslayada por la Dirección Nacional de Protección, entidad encargada de suministrar su protección, ya que a través del acto administrativo 20201100079171 del 26 de julio de 2020, se dispuso la “no vinculación” al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación, situación que, en su sentir, le afectó sus garantías constitucionales. Para los efectos, sea lo primero señalar que de
protección de la Fiscalía General de la Nación, situación que, en su sentir, le afectó sus garantías constitucionales. Para los efectos, sea lo primero señalar que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 4065 de 2011, la Dirección Nacional de Protección tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo, pues dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los esquemas de protección personal. 13Radicación n.° 90313
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, es preciso traer a colación, lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia CC. T-719/03, que estableció que sobre el derecho individual que “ es aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables,
el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. En efecto el derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas garantías que eventualmente puedan verse afectadas, predicables de protección estatal, en específico la vida y la integridad personal, pues sobre este tópico la máxima autoridad constitucional, ha señalado en relación al derecho a la seguridad personal que este debe ser valorado de conformidad a una escala de riesgos y amenazas que debe ponderar el Estado para brindar una efectiva protección especial. En ese sentido, es evidente que dentro de las competencias que legalmente le corresponden a la Dirección Nacional de Protección, según el riesgo examinado, está la de “implementar las medidas de seguridad de manera adecuada, eficaz, oportuna, idónea, temporal, ajustada a la necesidad y situación, y que se conserve hasta tanto persistan 14Radicación n.° 90313 SCLAJPT-12 V.00 las circunstancias a que dieron lugar, seguimiento y evaluación” (C.C. T224/2014). De acuerdo con el criterio de esta Sala, en sentencia de tutela STL1676-2014, reiterada por la STL528-2015, frente al tema que ocupa hoy la atención de la Sala, precisó: (...) Existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos
De acuerdo con el criterio de esta Sala, en sentencia de tutela STL1676-2014, reiterada por la STL528-2015, frente al tema que ocupa hoy la atención de la Sala, precisó: (...) Existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo. Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección». (...) La pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada. Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos (…). Frente al tema en cuestión, tal y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido asignadas por ley las funciones de
Frente al tema en cuestión, tal y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido asignadas por ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal, toda vez que dicho anális