CSJ - STL8079-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8079-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8079-2021 Radicado n.° 93503 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS CARLOS MOSQUERA MORA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 93503
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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Extras S.A. y Postobón S.A. con el propósito de obtener su reintegro y el pago de las acreencias laborales compatibles con dicha reinstalación. Indicó que el asunto se asignó inicialmente al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante auto de 11 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia en virtud de la cuantía de las pretensiones y remitió el expediente a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de la misma cuidad. Refirió que la funcionaria admitió la demanda mediante
su falta de competencia en virtud de la cuantía de las pretensiones y remitió el expediente a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de la misma cuidad. Refirió que la funcionaria admitió la demanda mediante auto de 7 de junio de 2019 y a través de auto de 3 de marzo de 2021 programó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 22 de abril de 2021. Señaló que en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA21-20 que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió el 10 de marzo de 2021, mediante auto interlocutorio 0886 de 12 de abril de 2021 la a quo «canceló» la audiencia programada y dispuso el envío del expediente al homólogo Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues su conducta y la de la contraparte tienen el propósito de dilatar y entorpecer los términos del trámite judicial. Adicionalmente, señaló que a otros procesos que se radicaron con fecha 2Radicado n.° 93503 SCLAJPT-11 V.00 posterior al suyo ya se les programó audiencia y no se remitieron a otro juzgado. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se (i) deje sin efecto jurídico la remisión de su proceso judicial al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de
derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se (i) deje sin efecto jurídico la remisión de su proceso judicial al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y (ii) ordene a la jueza encausada celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el apoderado general de Postobón S.A. solicitó que se desvincule a dicha sociedad, pues no tiene injerencia en la transgresión alegada. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali afirmó que recibió el expediente el 20 de abril de 2021 y está en trámite de revisión para continuar las etapas que legalmente corresponden. Un magistrado integrante del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca destacó que mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre del 2020 se 3Radicado n.° 93503 SCLAJPT-11 V.00 crearon cargos con carácter permanente en juzgados y tribunales como medida de apoyo en diferentes especialidades y que, en virtud de dicha disposición, a través de los Acuerdos PCSJA20-11686 y CSJVAA21-20 del 10 de
tribunales como medida de apoyo en diferentes especialidades y que, en virtud de dicha disposición, a través de los Acuerdos PCSJA20-11686 y CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021 se adoptaron las reglas para la redistribución de los procesos judiciales en los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Por otra parte, indicó que carece de legitimación en la causa en el trámite de tutela, pues los directores de los despachos judiciales son los que eligen qué expedientes remiten en virtud de la medida en comento. Por último, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de los hechos del proceso y adujo que la remisión del expediente judicial se realizó de conformidad con los criterios del Consejo Seccional de la Judicatura. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues consideró que la decisión en controversia no constituyó una transgresión al debido proceso y se basó en los criterios establecidos en los Acuerdos PCSJA20-11650, PCSJA2011686, PCSJA20-11650, CSJVAA21-20.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que el a quo constitucional incurrió en «falsa motivación por yerro procedimental absoluto» pues desconoció lo
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que el a quo constitucional incurrió en «falsa motivación por yerro procedimental absoluto» pues desconoció lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la obligatoriedad de los jueces para dictar sentencia en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y 5Radicado n.° 93503 SCLAJPT-11 V.00 administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva
involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia 6Radicado n.° 93503 SCLAJPT-11 V.00 constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus
personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. Así, en virtud de tal derecho, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el caso que se analiza, el accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto de sustanciación que la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de abril de 2021, a través del cual canceló la audiencia programada en el trámite del proceso originario de la queja constitucional y envió el expediente al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al respecto, se aprecia que a través de Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre del 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos permanentes en tribunales y juzgados a nivel nacional y, en particular, para el caso de la especialidad laboral en la ciudad de Cali estableció: 7Radicado n.° 93503
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tribunales y juzgados a nivel nacional y, en particular, para el caso de la especialidad laboral en la ciudad de Cali estableció: 7Radicado n.° 93503
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ARTÍCULO 9. Creación de juzgados laborales de circuito. Crear, a partir del 3 de noviembre de 2020, los juzgados laborales que se enuncian a continuación: [...]
3. Dos (2) juzgados laborales en Cali, distrito judicial del mismo nombre, cada uno conformado por juez, secretario, dos (2) sustanciadores, dos (2) escribientes y un citador grado 3.
Luego, en el numeral 2.º del artículo 1.º del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre del 2020 la entidad fijó las reglas para la redistribución de procesos en los juzgados recién creados, del siguiente modo: Remisión de procesos laborales. Para la remisión de procesos de la especialidad laboral, se deberá aplicar los siguientes criterios: 2.1. En los juzgados laborales del circuito: a) Los procesos que tengan contestación de la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia. b) Los procesos laborales en los que no se haya efectuado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se exceptúan de la anterior remisión, los procesos laborales en los que se haya celebrado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, a través de Acuerdo No. CSJVAA21-20 del
procesos laborales en los que se haya celebrado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, a través de Acuerdo No. CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso los parámetros para redistribuir los procesos y equilibrar las cargas de los despachos judiciales así: ARTÍCULO 2°: Redistribuir del más antiguo al más reciente, para conocimiento de los Juzgados Laborales 19° y 20° del Circuito de Cali, un total de 733 procesos para cada uno, correspondiente al promedio de inventario de procesos con corte al 31 de diciembre de 2020, de los 18 Juzgados Laborales del Circuito de Cali. 8Radicado n.° 93503
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Para la remisión de procesos a los Juzgados Laborales 19 y 20 del Circuito de Cali, deberán aplicarse los siguientes criterios: a) Los procesos que tengan contestación de la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia. b) Los procesos laborales en los que no se haya efectuado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se exceptúan de la anterior remisión, los procesos laborales en los que se haya celebrado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cabe destacar que en tal determinación únicamente se especificó el número de procesos que se debe remitir a los nuevos despachos judiciales, sin embargo, no se identificó el
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cabe destacar que en tal determinación únicamente se especificó el número de procesos que se debe remitir a los nuevos despachos judiciales, sin embargo, no se identificó el número de radicado ni otros datos sobre los procesos que deben enviarse para tal fin. Ahora, al analizar el caso concreto se advierte que la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali a través del auto de 3 de marzo de 2021 programó audiencia en el proceso ordinario que suscita el interés del proponente para el 22 de abril de 2021. No obstante, mediante auto de 12 de abril de 2021 la a quo canceló la audiencia en cita y dispuso el envío del expediente al homólogo Juez Diecinueve de conformidad «con los criterios establecidos por el Acuerdo No. CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca». 9Radicado n.° 93503
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En el anterior contexto, la Sala considera que la funcionaria convocada no transgredió los derechos fundamentales del accionante, dado que basó su decisión en los parámetros que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca establecieron para la remisión de procesos judiciales a los nuevos despachos que se crearon, criterios que son aplicables al trámite ordinario laboral censurado en este
establecieron para la remisión de procesos judiciales a los nuevos despachos que se crearon, criterios que son aplicables al trámite ordinario laboral censurado en este trámite constitucional. Conforme lo anterior, se concluye que la autoridad accionada no actuó de manera caprichosa, arbitraria o al margen del ordenamiento jurídico, de modo que la decisión impugnada se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicado n.° 93503
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 11