CSJ - STL8079-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8079-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8079-2022 Radicación n. o 98133 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARTHA ELENA EFENEIDA BECERRA presenta contra la sentencia que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA emitió el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 98133
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, a través de sentencia de 31 de agosto de 2015, designó a la aquí demandante como curadora de su hermano Carlos Alfredo Bravo y, que en virtud de ello, en septiembre de 2017, instauró proceso ordinario laboral contra Épsilon Ingeniería y Desarrollo S.A.S. y otros, con
hermano Carlos Alfredo Bravo y, que en virtud de ello, en septiembre de 2017, instauró proceso ordinario laboral contra Épsilon Ingeniería y Desarrollo S.A.S. y otros, con miras a obtener el resarcimiento y pago de perjuicios que sufrió su representado a consecuencia de un accidente laboral. Relató, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa, despacho que luego de un devenir procesal, en providencia de 30 de agosto de 2021, ordenó «suspender el (…) tramite procesal, hasta tanto se defina por la jurisdicción ordinaria en la especialidad familia levante la suspensión que hay en el proceso bajo radicación n.° 201500021-00 y decida de fondo la representación u (sic) apoyos que necesita Carlos Alfredo Bravo», decisión confirmada en la misma calenda al resolver el recurso de reposición. Explicó, que el Juzgado de Familia para suspender dicha causa, consideró que conforme la Ley 1996 de 2019, «la procedencia de las actuaciones de Revisión queda sujeta al régimen de transición establecido al efecto, por lo que se declarará la suspensión de la actuación, dando así cumplimiento a lo dispuesto en dicha normativa en cuanto al dicho régimen de transición que opera una vez dispuesto lo 2Radicación n.° 98133 SCLAJPT-12 V.00 pertinente por las entidades designadas al efecto, en apoyo de las actuaciones judiciales para la procedencia de la Designación Judicial de Apoyos a personas mayores de edad en situación de discapacidad mental». Cuestionó la accionante, que la decisión del juzgado
pertinente por las entidades designadas al efecto, en apoyo de las actuaciones judiciales para la procedencia de la Designación Judicial de Apoyos a personas mayores de edad en situación de discapacidad mental». Cuestionó la accionante, que la decisión del juzgado laboral convocado, « no cuenta con soporte, de suerte que se trata de un pronunciamiento que conserva presunción de legalidad, como es el nombramiento de curador realizado en la persona de Carlos Alfredo Bravo por parte del Juzgado de Familia». Relató, que el 31 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado de conocimiento continuar con la causa laboral; sin embargo, en auto de 18 de febrero de 2022 no accedió a la petición invocada, tras considerar que hasta tanto el Juzgado de Familia «no decida sobre la suspensión del proceso y determine sobre la representación u apoyos que necesita el Sr. Carlos Alfredo Bravo, no se dará tramite a la petición incoada por el apoderado judicial de la parte demandante». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 30 de agosto de 2021, y «continuar con el trámite de la acción ordinaria que cursa en es[e] despacho judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 28 de abril de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió
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Mediante proveído de 28 de abril de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , manifestó que adelantó el proceso de interdicción de Carlos Alfredo Bravo promovido por la aquí accionante a quien la designó como curador de aquel a través de sentencia de 31 de agosto de 2015. Agregó, que en virtud a la Ley 1996 de 2019, ordenó la suspensión del proceso de revisión de la medida de interdicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa, realizó un recuento de las actuaciones procesales, y explicó que según la Ley 1996 de 2019, no goza de competencia para definir la situación jurídica de representación legal de Carlos Alfredo Bravo, pues ello, es competencia de su homólogo de Familia y, actuar de forma contraria, podría vulnerar el debido proceso o generar nulidad por indebida representación. Constructores el Condor S.A., solicitó su desvinculación del presente mecanismo ius fundamental. Por su parte, la sociedad Sonacol S.A.S., manifestó que la autoridad judicial convocada no ha vulnerado derecho 4Radicación n.° 98133 SCLAJPT-12 V.00 fundamental alguno y, por tanto, solicita negar el amparo invocado.
la autoridad judicial convocada no ha vulnerado derecho 4Radicación n.° 98133 SCLAJPT-12 V.00 fundamental alguno y, por tanto, solicita negar el amparo invocado. Cass Constructores S.A.S., indicó que Carlos Alfredo Bravo tiene en curso un proceso que requiere ser resuelto previo a dar continuidad al asunto laboral, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el juzgado convocado en auto de 30 de agosto de 2021, suspendió la causa laboral, y la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2022 y, «de las pruebas aportadas se concluye que la parte accionante ha sido negligente, pues no ha desplegado una importante actividad procesal para obtener la protección de los derechos que aquí alega».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
5Radicación n.° 98133 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera 5Radicación n.° 98133 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero
sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa, a través de la cual suspendió el trámite laboral, hasta tanto se defina por el Juzgado 6Radicación n.° 98133
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Tercero de Familia de Oralidad de Cali el levantamiento de la suspensión del proceso y, decida de fondo la representación o apoyos que necesita Carlos Alfredo Bravo conforme la Ley 1996 de 2019. Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
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En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la decisión del Juzgado que censura data del 30 de agosto de 2021 y, la tutela se interpuso el 27 de abril de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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