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CSJ - STL808-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL808-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL808-2020 Radicación n.° 87427 Acta Extraordinaria 4 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., contra el fallo de 7 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos con radicados N° 2017-00111 y 2017-00087.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, por conducto de su representante legal, acudió a este trámite excepcional con elRadicación n.° 87427 propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición contó que en el proceso N° 2017-00087 –acumulado al 2017-0011-, obra como demandante en cuyo asunto demandó a Prabyc Ingenieros, Pablo Alejandro Rojas y Fideicomiso Zenit, el cual

proceso N° 2017-00087 –acumulado al 2017-0011-, obra como demandante en cuyo asunto demandó a Prabyc Ingenieros, Pablo Alejandro Rojas y Fideicomiso Zenit, el cual se tramita ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Que, dentro de expediente, reposa la póliza judicial que aportó NB 100309718 expedida por Mundial de Seguros por un valor de dos mil millones de pesos y que, el 26 de abril del año pasado, solicitó al juzgado de conocimiento el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias de los demandados en virtud de lo dispuesto en el literal c), numeral primero del artículo 590 del Código General del Proceso, no obstante, su petición fue negada en providencia de 6 de junio de 2019. Refirió que apelada la determinación, el 25 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, resolvió confirmar el auto impugnado. En su sentir, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores e incurrieron en una vía de hecho al no acceder al decreto de cautelas y «al negarle la solicitud subsidiaria de desglose y devolución de la póliza 2Radicación n.° 87427 aportada por Aser Ingeniería, causándole un perjuicio en el costo de prima de cuarenta y dos millones de pesos mcte ($42.000.000) pagados [a] Seguros Mundial, con el fin de

2Radicación n.° 87427 aportada por Aser Ingeniería, causándole un perjuicio en el costo de prima de cuarenta y dos millones de pesos mcte ($42.000.000) pagados [a] Seguros Mundial, con el fin de garantizar los perjuicios por la práctica de medidas cautelares». Criticó que se calificara la medida intentada como de «alta intensidad» , pues afirmó que «el Código General del Proceso, la doctrina y la jurisprudencia nacional establecen en diversos pronunciamientos que no existe calificación alguna para establecer las medidas como de alta o baja intensidad ya que lo que se pretende con el decreto de medidas cautelares innominadas establecidas en el literal “C” art. 590 del CGP es en realidad “asegurar la efectividad de las pretensiones”». Agregó que no podía considerarse que en la controversia suscitada existía una «tensión equitativa» porque en el proceso primigenio con radicado N°2017-00087 seguido por Prabyc Ingenieros S.A.S, en su contra, el juramento estimatorio se estableció en tres millones de pesos, mientras que en la demanda acumulada, por ella formulada, con radicado N° 2017-00111, lo fijó en cincuenta y cinco mil quinientos veintiocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y cinco pesos. Por lo dicho, solicitó la protección irrogada y que, para su restablecimiento, se ordenara i) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , «revocar la decisión proferida el 25 de

mil setecientos sesenta y cinco pesos. Por lo dicho, solicitó la protección irrogada y que, para su restablecimiento, se ordenara i) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , «revocar la decisión proferida el 25 de octubre» y ii) al juzgado accionado «decretar las medidas 3Radicación n.° 87427 cautelares sobre las cuentas bancarias de los demandados por la suma de cinco mil millones de pesos mcte ($5.000.000.000,oo) debido a que la póliza obrante en el expediente estaría garantizando perjuicios por un cuarenta por ciento (40%) en el evento que se logre materializar y colocar el mencionado dinero a disposición del despacho de origen». De manera subsidiaria, pidió ordenarle a la oficina judicial de primer grado, proceder con el «desglose y entrega de la póliza NB 100309718 expedida por mundial de seguros por la cuantía de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) aportada por Asesorías y servicios de Ingeniería, junto con la respectiva certificación de no estar practicadas las medidas para que se pueda solicitar la devolución de los dineros pagados por prima de seguros a la entidad aseguradora que la expidió»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Por auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que la accionante solicitó la devolución de la caución que prestó para el decreto de medidas cautelares, lo que fue denegado porque ya se materializaron cautelas y con ellas, eventuales perjuicios, decisión frente a la que presentó 4Radicación n.° 87427 recursos de reposición y apelación; aunado, explicó que por auto de 15 de mayo de 2019, se le indicó a la peticionaria que hasta no resolver los medios ordinarios de impugnación ya referidos, no era procedente decretar cautelas nuevas a su favor. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá pidió declarar impróspera la acción en tanto que, la misma, no puede ser utilizada como una tercera instancia frente a una decisión que fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, En todo caso, manifestó que «la ausencia de cautelas “que garanticen las pretensiones de la demanda acumulada”, en los términos en que lo plantea la promotora, se debe a ella misma, toda vez que si se observa el expediente, se puede constatar que desistió, sin razón alguna, de las medidas cautelares que resultaban procedentes y que fueron decretadas y practicadas por el juzgado de primer grado (29 Civil del Circuito de Bogotá);

alguna, de las medidas cautelares que resultaban procedentes y que fueron decretadas y practicadas por el juzgado de primer grado (29 Civil del Circuito de Bogotá); siendo del caso precisar que la última cautela que solicitó (el embargo de dineros depositados en cuentas bancarias) no lo era, conforme las razones que se esgrimieron en el auto que resolvió la alzada». A su turno, el representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., solicitó denegar la protección reclamada tras alegar abuso del derecho, cosa juzgada y temeridad por parte de la accionante. Mediante fallo de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela por considerar que la 5Radicación n.° 87427 motivación presentada por el Tribunal accionado no era plausible de ser calificada de caprichosa o antojadiza pues lo decidido fue fruto de la actividad interpretativa del juez natural que coincide con el querer del legislador en punto del «decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos». Sobre la pretensión de desglose de la póliza, señaló que ese aspecto debía solicitarse, en primer lugar, al juez natural.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, en la oportunidad, impugnó la determinación sin exponer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

determinación sin exponer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 6Radicación n.° 87427 De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La sociedad accionante cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso que adelanta en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S.; la ciertamente emitida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia de 5 de junio anterior dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales por la indebida interpretación que dieron al literal c), numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, razón por la cual solicitó que se ordene a las querelladas acceder a su petición y, de manera subsidiaria, conceder el desglose de la póliza que aportó. 7Radicación n.° 87427 Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia de segunda instancia materia de cuestionamiento, por ser el Tribunal, el que dio cierre al debate presentado por la censora, al confirmar, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primer grado, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que la

íntegra, lo resuelto por el juez de primer grado, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que la colegiatura acusada , al abordar el estudio de la medida cautelar que se pidió bajo los lineamientos del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, que a la letra reza, «[c]ualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión», consideró que la cautela pretendida resultaba improcedente porque: «(…) para asuntos como el del epígrafe (en el que se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual) el legislador tan solo contempló como medida precautoria la inscripción de la demanda, en tanto que tan solo consideró viable el embargo “si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante”, caso en el cual “a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella” (num. 1°, lit b), inc. 2°, ib.) (…);. Luego, sentó su interpretación a la normatividad aplicable al asunto, en ese entendido, enfatizó: 8Radicación n.° 87427

Luego, sentó su interpretación a la normatividad aplicable al asunto, en ese entendido, enfatizó: 8Radicación n.° 87427 La teleología de la disposición que viene de citarse encuentra respaldo en la falta de un derecho cierto en el actor, porque su pretensión (declarativa en esencia) constituye apenas una expectativa cuya consolidación dependerá de la sentencia que le ponga fin al litigio; por tanto, la solicitud ab initio de una cautela como la pedida por la recurrente, resulta improcedente, porque la legitimación para solicitarla se adquiere siempre que exista fallo que le sea favorable. No se olvide que “como punto de partida por ser incierto y por tanto discutible, el derecho que se reclama, el legislador adopta para las medidas cautelares un marco de acción más restrictivo que el permitido para los procesos ejecutivos…, [esa es la razón por la que] la caución no se requiere si la sentencia es favorable al demandante, pues el derecho es cierto por así reconocerlo el juez en la sentencia y, cuando es apelada, se minimiza el riesgo del prejuicio que la cautela pueda ocasionar (…). El artículo 323 del Código General del Proceso reitera lo que dispuso la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que la apelación contra la sentencia que impone condena, se concederá en el efecto devolutivo, por lo que el demandante adelantará en cuaderno separado la ejecución de la condena indemnizatoria, y hará efectivo el embargo y secuestro no solo del bien cautelado con la inscripción de la demanda, sino de otros bienes que sean de propiedad del demandado…”. En este punto, la autoridad querellada le explicó a la

condena indemnizatoria, y hará efectivo el embargo y secuestro no solo del bien cautelado con la inscripción de la demanda, sino de otros bienes que sean de propiedad del demandado…”. En este punto, la autoridad querellada le explicó a la persona jurídica reclamante que: (…) no puede considerarse, como lo plantea la censura, que el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias pueda decretarse con fundamento en el literal c) del artículo 590 del CGP, por dos razones, a saber: la primera, porque si bien la medida innominada “dota al juez de un mayor poder cautelar”, lo cierto es que solo “podrá decretar una medida que resulte compatible con la pretensión aducida…” y, la segunda, porque en el presente asunto no hay una omisión legislativa que deba colmarse con la aplicación de una cautela innominada; en verdad, para los procesos en los que se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (como acá) se consagró una específica medida cautelar (inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro) y se restringió, por lo menos hasta la existencia de fallo de primera instancia, la pedida por la recurrente (el embargo). Al punto, recuérdese que las medidas innominadas “son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera

circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera 9Radicación n.° 87427 quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual declaró improcedente la medida cautelar pretendida, al determinar que en tratándose de procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual se contaba con la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro, sin que fuera necesario acudir a las “medidas innominadas”. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). 10Radicación n.° 87427 Aunado, si la accionante alega que el Tribunal encausado no tuvo en cuenta el fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC162482016, Rad. 680012213000201600415 02. M.P. Ariel Salazar Ramírez, que por cierto, se trató de una sentencia de tutela con efectos inter partes, obsérvese que, frente a ese tópico, el juez de segundo grado enseñó: «Tampoco puede considerarse la jurisprudencia que la recurrente trajo a cuento, para decidir en otro sentido, comoquiera que los supuestos fácticos en los que se cimentó la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia , distan mucho de los que aquí son objeto de estudio; en efecto, en el caso que conoció esa corporación no se pretendía el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil, sino “el reparto de utilidades generadas con ocasión del contrato que suscribió la Unión Temporal OBTC Colombia con Ecopetrol S.A. [y] el pago de las utilidades que se causen durante el trámite arbitral y hasta la fecha en que se

ocasión del contrato que suscribió la Unión Temporal OBTC Colombia con Ecopetrol S.A. [y] el pago de las utilidades que se causen durante el trámite arbitral y hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo”. De ahí que “… el órgano arbitral determinó razonadamente que el embargo era la medida idónea y eficaz para proteger los intereses del demandante, dado que el contenido de su pretensión recaía exclusivamente en la distribución y asignación a su favor de las utilidades generadas durante el tiempo que ha persistido el acuerdo de colaboración”. En suma, de acuerdo al contenido de la pretensión [que ciertamente no tenía por objeto el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil], fue que el panel decretó una cautela innominada, es decir, una que no estaba prevista en la ley para la controversia que se ventiló ante la justicia arbitral.» De otro lado, aunque la quejosa se duele de que no se haya accedido a su petición de desglose de la póliza que aportó para garantizar los eventuales perjuicios, denótese que el juzgado de conocimiento le advirtió, en auto de 15 de mayo de 2019, que hasta no agotar los recursos de impugnación que formuló frente a la negativa de las cautelas, resultaba inviable entrar a analizar la procedencia de su 11Radicación n.° 87427 pretensión, así que será el juez competente quien determine, en últimas, la posibilidad de acoger tal ruego, más si se tiene en cuenta que la última providencia que zanjó la controversia

11Radicación n.° 87427 pretensión, así que será el juez competente quien determine, en últimas, la posibilidad de acoger tal ruego, más si se tiene en cuenta que la última providencia que zanjó la controversia que presentó frente a las medidas cautelares, data de 25 de octubre de 2019, sin que se haya acreditado por este medio un pronunciamiento posterior a mencionada determinación. Las consideraciones plasmadas resultan suficientes para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 87427 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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