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CSJ - STL808-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL808-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL808-2023 Radicación n o 101601 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA CLÍNICA JALLER SAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado 08001315301120210016500.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al «Acceso a la Justicia,Radicación n.° 101601

SCLAJPT-12 V.00 derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el 8 de julio de 2021, promovió demanda verbal declarativa contra Axa Colpatria Seguros SA.; que el conocimiento con el radicado de la referencia, le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 18 de agosto de 2021, admitió la demanda y el 28 de julio de 2022, la tuvo por no contestada.

correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 18 de agosto de 2021, admitió la demanda y el 28 de julio de 2022, la tuvo por no contestada. El 3 agosto de 2022, la demandada a través de apoderada, radicó ante el juzgado de conocimiento, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior y, el 14 de septiembre de 2022, el despacho negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El Tribunal convocado, en proveído del 30 de noviembre de 2022, notificada por estado del 1º de diciembre de 2022, revocó el auto del 28 de julio de 2022, argumentando que rechazar la contestación de la demanda por no haber sido remitida desde el correo de la apoderada, constituye no solo un exceso ritual manifiesto, sino además, se erige como una clara violación al derecho de acceso a la administración de justicia, protegido por la constitución y la Convención Americana de derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: DECLARAR, que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava CivilFamilia Unitaria Barranquilla Atlántico, fechada el 30-11-2022, por medio de la cual decidió REVOCAR el auto del 28 de julio

2Radicación n.° 101601 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, proferido por el Juzgado 11 Civil de Circuito de Barranquilla, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, violó los derechos fundamentales de Acceso a la Justicia, derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica…ORDENAR, al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava Civil-Familia Unitaria Barranquilla Atlántico, dejar sin efecto la decisión de fecha 30-11-2022 y en su lugar CONFIRMAR el auto del 28 de julio de 2022, del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda [...]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y reconoció al abogado Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez como apoderado judicial de la parte actora.

El magistrado perteneciente al Tribunal censurado informó, que le correspondió conocer de la impugnación interpuesta contra el auto de fecha 28 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso verbal, instaurado por Clínica Jaller SA en contra de AXA Colpatria Seguros Generales; el asunto

de Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso verbal, instaurado por Clínica Jaller SA en contra de AXA Colpatria Seguros Generales; el asunto se resolvió mediante providencia del 30 de noviembre del 2022, donde se revocó la decisión de primera instancia. Adujo, que la decisión estuvo fundamentada, en el hecho que el aquo, rechazó la contestación de la demanda, por haber sido enviada a través de un correo diferente al perteneciente a la apoderada judicial, actuación que constituye un exceso ritual manifiesto. La providencia emitida, se erigió en los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y 3Radicación n.° 101601 SCLAJPT-12 V.00 legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto. El Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla informó, que la demanda verbal fue repartida a ese despacho el día 08 de julio de 2021, siendo calificada y admitida el 19 de agosto del mismo año, el día 29 de octubre de 2021; la pasiva AXA COLPATRIA S.A.S allegó al canal digital del Despacho contestación de la demanda, pronunciándose esta judicatura mediante providencia calendada el día 28 de Julio de 2022, respecto de la contestación de la litis y teniendo por no contestada por no haberse remitido por el canal digital autorizado por la demandada. Argumentó, que respecto de los hechos de tutela, el actor considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos y la acción van encaminado a censurar pronunciamientos del Superior funcional, al cual

haberse remitido por el canal digital autorizado por la demandada. Argumentó, que respecto de los hechos de tutela, el actor considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos y la acción van encaminado a censurar pronunciamientos del Superior funcional, al cual solo debe obedecer. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, «deniega el amparo solicitado», al considerar que: [...] lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el proveído censurado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).»

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 101601

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y

alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de sus derechos fundamentales, no advirtió que el Tribunal con la aplicación inaceptable de esas normas, desconoció su condición de normas de orden público. De ahí, el defecto invocado y su consecuente violación directa del debido proceso. Insiste en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 101601

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 101601

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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, el Tribunal censurado vulneró derechos con la providencia del 30 de noviembre de 2022, que revocó la decisión de primera instancia proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Once del Circuito de Barranquilla. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, al resolver el recurso de apelación, no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados en la apelación y motivó la decisión, realizando previamente un estudio desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969 (CADH), instrumento internacional que se integra al orden jurídico interno en virtud del artículo 93 de la Constitución

la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969 (CADH), instrumento internacional que se integra al orden jurídico interno en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de 1991, específicamente el alcance de los artículos 8 sobre garantías judiciales y 25 sobre protección judicial. Así, la Corte ha señalado que “cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia” , debe entenderse contraria al artículo 8º convencional. 6Radicación n.° 101601

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Seguidamente, hizo referencia a la integración normativa que tiene por objeto la protección del derecho a la justicia, incluido su acceso, que corresponde a dos transversalidades: « i) el artículo 228 constitucional y el artículo 1 de la ley 270 de 1996; y ii) el artículo 229 constitucional y el artículo 2 de la ley 270 de 1996», y apoyó su decisión en la jurisprudencia constitucional. En el caso bajo estudio, concluyó el colegiado aquí convocado, que: [...] es evidente que el auto censurado debe ser revocado, por cuanto rechazar la contestación de la demanda por no haber sido remitida desde el correo de la apoderada, constituye no solo un exceso ritual manifiesto, sino, además, se erige como una clara violación al derecho al acceso a la administración de justicia protegido por la constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa

administración de justicia protegido por la constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969. En efecto, ni el Código General del Proceso, ni el otrora decreto 806 de 2020, ni la actual y vigente ley 2213 de 2022, han previsto la sanción de tener por no contestada la demanda por haberse remitido de un correo diferente al aportado por la parte. Simplemente se ha indicado que las notificaciones se seguirían surtiendo válidamente al correo inicialmente aportado. Por ello, darle un alcance y de contera una sanción procesal con tan vastas repercusiones, respecto al derecho de defensa, es por lo menos, insostenible desde la perspectiva del derecho sustancial. Por ello, que la interpretación de las normas que conllevan sanciones procesales, es de carácter restrictiva o taxativa, como quiera que afecten la tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la administración de justicia, así dispone de antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia ordinaria1, como constitucional2, en los siguientes términos: “El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico”.

sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico”. Por lo expuesto, no puede el juez, de forma caprichosa, acudir a presupuestos que no se encuentran listados en el Código General del Proceso o en norma especial (ley 2213 de 2022) para tener por no contestada la demanda, cuando dicha sanción no la estableció taxativamente el legislador» 7Radicación n.° 101601

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De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, efectuó un análisis de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso de las normas existentes, sino que, se realizó la interpretación adecuada de las mismas, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los involucrados en el proceso verbal. El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.

Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias.

Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 8Radicación n.° 101601

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De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 101601

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

10

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