CSJ - STL8080-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8080-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8080-2020 Radicación n.° 60716 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GLOBAL SOLUTIONS CENTER
S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a ANGIE
KATERINE CASTRILLÓN LÓPEZ y ACCIÓN S.A.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°60716
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Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, Angie Castrillón Castrillón López promovió un proceso ordinario laboral en contra de Global Solutions Center S.A.S. y solidariamente a Acción S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado unilateralmente por la empleadora cuando estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada
que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado unilateralmente por la empleadora cuando estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997. Consecuentemente, solicitó ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o mejor jerarquía y que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, al igual que la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley referida y la indexación de las condenas. Que, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, después de adelantada la gestión correspondiente, el 7 de junio de 2018, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Angie Katerine Castrillón López y Acción S.A., se condenó a ésta organización al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a las costas del proceso; asimismo, se absolvió a esa empresa de las pretensiones restantes y a Global Solutions Center S.A.S. Aseguró la parte accionante que, en la diligencia señalada, no se hizo presente, la demandante, ni su 2Radicación n.°60716
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Aseguró la parte accionante que, en la diligencia señalada, no se hizo presente, la demandante, ni su 2Radicación n.°60716 SCLAJPT-11 V.00 apoderada, ni los testigos; sin embargo, «en el audio del juzgado se puede determinar que la apoderada sí asistió al despacho en el momento en que se estaba llevando a cabo la diligencia (09:25 a.m.) para presentar una prueba que se había solicitado en el curso del proceso y no había sido allegada a tiempo». Se dijo en la tutela que, la apoderada de la parte demandante el mismo 7 de junio de 2018 a las 3:00 pm, por intermedio de su dependiente judicial, presentó una incapacidad médica indicando que «no fue posible presentarse o si quiera dar aviso al Juzgado de conocimiento para que se procediera a realizar el aplazamiento de la diligencia y allega incapacidad suya y de su poderdante y solicita la nulidad de la audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo este día». El juzgado accionado, a través de proveído del 26 de octubre de 2018, declaró la nulidad de la diligencia del 7 de junio de 2018, invocando para ello, lo señalado en el artículo 133 numeral 3.º del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 159 del mismo estatuto y fijó nueva fecha para realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento el 11 de diciembre de 2019.
concordancia con el numeral 2.º del artículo 159 del mismo estatuto y fijó nueva fecha para realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento el 11 de diciembre de 2019. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la empresa accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de auto del 24 de abril de 2019, el a quo se abstuvo de reponer la decisión recurrida, 3Radicación n.°60716 SCLAJPT-11 V.00 insistiendo en las consideraciones expuestas para sustentarla y concedió la alzada, que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 10 de agosto de 2020, en la que confirmó la decisión primigenia. Aseguró la empresa actora que tanto la juez de primera instancia como el ad quem incurrieron en yerro por defecto fáctico, pues los argumentos que esbozaron para sustentar la nulidad declarada, de ninguna manera obedecían a un análisis sistemático y profundo de las pruebas que allegó la parte demandante. Finalmente, la empresa accionante cuestionó a la autoridades judiciales porque a su forma de ver, se estaban reviviendo términos judiciales que ya estaba fenecidos, «desconociéndose así la eventualidad y preclusión procesal (afectación al debido proceso); y se está dilatando aún más una decisión judicial que ya fue tomada en el momento oportuno, desdibujando el carácter perentorio de los términos y actuaciones judiciales a fin de resolver la
una decisión judicial que ya fue tomada en el momento oportuno, desdibujando el carácter perentorio de los términos y actuaciones judiciales a fin de resolver la controversia en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas (afectación al acceso de administración de justicia)». Por lo anterior, la empresa solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción 4Radicación n.°60716 SCLAJPT-11 V.00 tutela y, como consecuencia de esto, que se revocaran los autos interlocutorios dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 10 de agosto de 2020 y el del 26 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar, se deje en firme todo lo efectuado en la audiencia del 7 de junio de 2018. Por auto del 28 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.°60716
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, la empresa accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se revoquen los autos interlocutorios emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 10 de agosto de 2020 y el del 26 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que los mismos fueron violatorios de sus derechos fundamentales. Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado, que fue el que cerró la discusión traída esta instancia constitucional,
violatorios de sus derechos fundamentales. Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado, que fue el que cerró la discusión traída esta instancia constitucional, en el cual, después de traer a colación 2 providencias de esta Sala, dijo lo siguiente: En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó haber padecido una enfermedad general que se desencadenó a media noche del 7 de junio de 2018 y que la obligó a acudir a la central de urgencias de la entidad promotora de salud en la que está afiliada, en donde estuvo internada hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.) de ese mismo día (fol. 235). Pues bien, examinada la documental aportada como anexo a dicha solicitud, a folio 251 se encuentra la historia clínica que 6Radicación n.°60716 SCLAJPT-11 V.00 da cuenta de la atención recibida por la abogada que representa la actora en la Clínica Confamiliar Risaralda, como afiliada de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. En ella, se indica que ingresó a la institución de salud a las 12:21 a.m.; que fue atendida por medicina general a las 12:46 a.m.; que fue diagnosticada con “DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO”; que para el tratamiento de su padecimiento le fueron formulados diferentes medicamentos de aplicación endovenosa de suministro intrahospitalarios y otros de vía oral
que para el tratamiento de su padecimiento le fueron formulados diferentes medicamentos de aplicación endovenosa de suministro intrahospitalarios y otros de vía oral de suministro ambulatorio; y que a las 02:51 p.m. se registró el egreso, con incapacidad. Así las cosas, se evidencia que en el sub lite la sintomatología que padeció la apoderada de Angie Katerine Castrillón López, se ajusta a los supuestos previstos en el artículo 159 del C.G.P. y al criterio fijado por el órgano de cierre de esta especialidad, toda vez que la historia clínica demuestra con suficiencia que la patología que sufrió la colocó en una situación irresistible e invencible que le impidió el ejercicio profesional y la delegación de las facultades conferidas por su mandante, en la medida que el día en que se llevó a cabo la audiencia estuvo internada de urgencia en una institución de salud, desde primera hora de la madruga y mucho después de haberse finalizado de agotarse las etapas de trámite y juzgamiento con las que se puso fin a la primera instancia. Consecuentemente, aunque la a quo no acertó al señalar que dicha enfermedad no fue grave, con tino concluyó que la misma fue suficiente para considerar el proceso interrumpido conforme al numeral 2 del artículo 159 de la norma procesal general y configurada la nulidad estatuida en el numeral 3 del artículo 133 del mismo estatuto. Para terminar, esta Sala no pasa por alto que en la audiencia de trámite y juzgamiento la juez de primera instancia hizo
general y configurada la nulidad estatuida en el numeral 3 del artículo 133 del mismo estatuto. Para terminar, esta Sala no pasa por alto que en la audiencia de trámite y juzgamiento la juez de primera instancia hizo constar que en el transcurso de la audiencia, la apoderada de la parte actora radicó en el despacho una documental decretada como prueba; sin embargo, ello no es suficiente para desvirtuar lo informado en la historia clínica, pues si bien el oficio remisorio estaba suscrito por ella, se desconoce cuándo fue elaborado y la presentación ante el despacho perfectamente pudo cumplirse por interpuesta persona. 7Radicación n.°60716
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Por lo expuesto, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala.
Es así como, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las pruebas obrantes en el expediente, procedió a confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que la enfermedad aducida por la apoderada judicial de la demandante, se ajustaba a los supuestos establecidos en el artículo 159 del CGP, ya que el día de la audiencia del 7 de junio de 2018, se encontraba internada de urgencias, lo que le impidió ejercer como abogada en dicha diligencia y asimismo, sustituir el poder que le fue conferido a un colega. En ese sentido, es menester indicar que la providencia
encontraba internada de urgencias, lo que le impidió ejercer como abogada en dicha diligencia y asimismo, sustituir el poder que le fue conferido a un colega. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, no se observa una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.°60716
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°60716
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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