CSJ - STL8080-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8080-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8080-2021 Radicado n.° 93525 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 93525
SCLAJPT-11 V.00 defensa, contradicción y el que denominó «garantías judiciales». Del escrito confuso que presentó para respaldar su solicitud, de los informes y pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín cursó un proceso penal contra el ciudadano Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy, del cual tuvo conocimiento la proponente en el año 2016. En dicha causa, el Colegiado de instancia encausado decretó medidas cautelares sobre algunos bienes del procesado para reparar a sus víctimas, entre estos, la finca
cual tuvo conocimiento la proponente en el año 2016. En dicha causa, el Colegiado de instancia encausado decretó medidas cautelares sobre algunos bienes del procesado para reparar a sus víctimas, entre estos, la finca La Brasilia, ubicada en la vereda El Rayo del municipio de Tarazá – Antioquia. Luego, a través de sentencia de 28 de junio de 2018 el Tribunal decretó la extinción de dominio sobre el predio, decisión que la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó mediante fallo de 12 de junio de 2019. El 18 de septiembre de 2019 la actora formuló incidente de oposición a las medidas cautelares, sin embargo, mediante oficio de 29 de septiembre de 2019, el Tribunal le indicó que «no ostentaba la calidad de sujeto procesal». Según indicó la proponente, tuvo conocimiento tardío del oficio en comento, con ocasión de un traslado de documentos que realizó la Fiscalía General de la Nación en diciembre de 2020. 2Radicado n.° 93525
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En criterio de la convocante, el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues no decidió su oposición a la medida cautelar y decretó la extinción de dominio sin otorgarle la posibilidad de acreditar que es la propietaria del predio en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Tribunal dictó el 28 de junio de
dominio sin otorgarle la posibilidad de acreditar que es la propietaria del predio en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Tribunal dictó el 28 de junio de 2018 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que decida su oposición a la medida cautelar y proteja sus derechos como propietaria de buena fe de la finca La Brasilia. 3Radicado n.° 93525
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional a través de auto de 29 de abril de 2021 y corrió traslado al Tribunal Superior de Medellín para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte y a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
En el término oportuno, un magistrado de la homóloga Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la convocante formuló el incidente de oposición a las medidas cautelares extemporáneamente, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló que el incidente de
esto es, por fuera del término previsto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló que el incidente de oposición a las medidas cautelares se propuso «sólo hasta el mes de septiembre de 2019 , es decir, cuando la sentencia del 28 de junio de 2018 se encontraba ejecutoriada». Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín adujo que: 4Radicado n.° 93525 SCLAJPT-11 V.00 (…) la imposición de las medidas cautelarse sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 015-3000, se dio bajo los preceptos de la Ley 975 de 2005 y respecto al incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre ese bien, SÓLO se presentó desde el 18 de septiembre de 2019 y si no se pudo realizar su presentación, fue por causas atribuibles, en la mayoría de las ocasiones, por parte de quien promueve esta acción constitucional». La Fiscal 16 (E) de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional - Grupo Persecución de Bienes Justicia Transicional – se pronunció sobre sus actuaciones en el trámite del proceso. Luego de surtirse el trámite en comento, mediante fallo de 12 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional, pues estimó que la tutelante: (i) carece de legitimación en la causa porque no obró como parte en el proceso penal que censura y (ii) quebrantó el principio
resguardo constitucional, pues estimó que la tutelante: (i) carece de legitimación en la causa porque no obró como parte en el proceso penal que censura y (ii) quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que formuló el incidente de oposición a las medidas cautelares fuera del término previsto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales. Asimismo, señaló que sí tiene legitimación en la causa y agregó que el principio de subsidiariedad no debe tenerse en cuenta cuando los mecanismos ordinarios «por razones externas no pueden ser agotados».
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Ahora, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Conforme a
representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Ahora, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Conforme a estos, quien acude al instrumento de resguardo constitucional debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e 6Radicado n.° 93525 SCLAJPT-11 V.00 irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, María Victoria López Patiño acude al mecanismo de amparo constitucional porque considera que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín lesionó sus derechos fundamentales al dictar la sentencia de 28 de junio de 2018, dado que decretó la extinción de dominio sobre el predio La Brasilia y no tuvo en cuenta que ella es tercera propietaria de buena fe de tal inmueble. Al respecto, sea lo primero advertir que la proponente sí tiene legitimación en la causa para interponer la presente acción de tutela, pues si bien no fue parte en el proceso penal
cuenta que ella es tercera propietaria de buena fe de tal inmueble. Al respecto, sea lo primero advertir que la proponente sí tiene legitimación en la causa para interponer la presente acción de tutela, pues si bien no fue parte en el proceso penal en controversia, intervino en esa causa como tercera opositora de buena fe a las medidas cautelares que se decretaron sobre el predio La Brasilia. Con esa precisión, la Corte advierte que, en todo caso, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que la actora quebrantó los principios de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, con respecto al primer principio, nótese que la accionante tenía conocimiento del proceso desde el año 2016 y sólo formuló la oposición a las medidas cautelares el 18 de septiembre de 2019, cuando la sentencia que el Tribunal profirió estaba ejecutoriada. 7Radicado n.° 93525
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De este modo, se evidencia que propuso el incidente por fuera del término previsto en el inciso 2.° del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005 y perdió por dicha extemporaneidad la oportunidad de discutir ante el juez natural los argumentos que ahora expone. Conforme lo anterior, no es viable que el juez de tutela corrija la incuria de la proponente y reabra en sede constitucional la discusión sobre la viabilidad su oposición a las medidas cautelares, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional
constitucional la discusión sobre la viabilidad su oposición a las medidas cautelares, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, se aprecia que la convocante quebrantó el principio de inmediatez, pues el Tribunal decidió negativamente su oposición a través de oficio de 29 de septiembre de 2019, no obstante, interpuso la tutela el 21 de abril de 2021, esto es, más de un año después de la decisión lesiva presuntamente de sus garantías superiores. Ahora, aunque la actora justificó su tardanza en que se enteró tardíamente del oficio en cita, no aportó pruebas de su afirmación, de modo que no es viable flexibilizar el principio de inmediatez. En ese contexto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. 8Radicado n.° 93525
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9