CSJ - STL8081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8081-2020 Radicación n.° 60786 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a TALLERES RENGIFO LTDA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido y al trabajo presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.°60786
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Manifestó que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cotizó de manera interrumpida al sistema de seguridad social en pensiones desde el 15 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2009, para un total de 704 semanas, de las cuales, 500 estuvieron dentro de los últimos 20 años antes de adquirir el estatus pensional. Narró que cumplió 60 años de edad el 19 de abril de 2009, esto es, «antes de la fecha límite para inaplicarse el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que trae le Acto Legislativo 01 de
Narró que cumplió 60 años de edad el 19 de abril de 2009, esto es, «antes de la fecha límite para inaplicarse el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que trae le Acto Legislativo 01 de 2005, es decir conserva dicho Régimen de Transición». Destacó que presentó documentación ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener la pensión de vejez, la cual fue negada por dicha entidad a través de Resoluciones GNR 37206 de marzo de 2013 y GNR 238592 de septiembre del mismo año, por no haber cumplido con los requisitos de ley. Expresó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber cotizado por lo menos 500 semanas en los últimos 20 años antes de adquirir el estatus pensional y tener más de 60 años de edad. 2Radicación n.°60786
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Expuso que el proceso referido, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del 4 de junio de 2019, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda, por considerar que «no resulta aplicable al demandante el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que él solo registra afiliación a partir del año 1995. Con
que «no resulta aplicable al demandante el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que él solo registra afiliación a partir del año 1995. Con relación al empleador Talleres Rengifo Ltda., señaló que respecto de dicho patronal no se acredita el vínculo laboral ni la afiliación al Sistema de Pensiones, del cual se podría derivar la mora patronal. Precisó que la normativa a aplicar es el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual le exige 1150 semanas, sin embargo, el demandante solo alcanzó 704,57 semanas». Contó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, en sentencia del 23 de julio de 2020, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que los jueces de instancia, vulneraron sus garantías constitucionales, al no haber tenido en cuenta dentro de sus decisiones que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde 1986 en el Instituto de Seguros Sociales. 3Radicación n.°60786
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Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revocara las sentencias
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Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revocara las sentencias emanadas por las autoridades judiciales accionados, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión, por medio de la cual, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que cotizo 500 semanas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad legal de pensión». Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger
para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°60786
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora dentro de la presente tutela es que se revoquen las sentencias emanadas por judiciales accionados, para que en su lugar, se emita una nueva decisión, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que cotizo 500 semanas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad legal de pensión». Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente y revisado
recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente y revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se observa que 5Radicación n.°60786 SCLAJPT-11 V.00 no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, lo cierto es que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de vejez la cual es una prestación de carácter vitalicia, al cual cabe el recurso señalado. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción 6Radicación n.°60786
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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