CSJ - STL8081-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8081-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8081-2021 Radicado n.° 93555 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ TERCERO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.Radicado n.° 93555
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Del confuso escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio agravado. El asunto se tramitó ante el Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 30 de octubre de 2013 lo absolvió de la conducta en comento. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de
Funciones de Conocimiento de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 30 de octubre de 2013 lo absolvió de la conducta en comento. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 12 de marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la revocó y, en su lugar, lo declaró legalmente responsable del delito en mención. Asimismo, le impuso una condena de 400 meses de prisión. El tutelante presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió mediante auto de 2 de julio de 2014. Luego, el promotor instauró recurso extraordinario de revisión, sin embargo, la misma Sala lo rechazó a través de auto de 28 de mayo de 2018. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues realizaron una indebida valoración probatoria en el marco del proceso penal censurado. 2Radicado n.° 93555
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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se le ordene al ad quem proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 9 de octubre de
que se le ordene al ad quem proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 9 de octubre de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que la admitió y profirió sentencia de primera instancia el 6 de noviembre de 2020.
El tutelante impugnó la decisión anterior y la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso por competencia a la homóloga Sala Civil. A través de auto de 16 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y acumuló los procesos de tutela con radicado n.°202101135 y 2021-01101. Asimismo, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 93555
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Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que el trámite constitucional desconoce el principio de inmediatez, pues se instauró siete (7) años después de la providencia que se censura. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 16 de abril de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que el promotor transgredió
providencia que se censura. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 16 de abril de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que el promotor transgredió el principio de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, como el manuscrito en el que manifiesta su inconformidad es ilegible, se tendrán en cuenta en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede
un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci ón, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi ón; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acci ón de tutela, 5Radicado n.° 93555 SCLAJPT-11 V.00 pudiéndose ejercer, se present dentro de un términoó́ razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profirió el 12 de marzo de 2014 en el trámite del proceso penal que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la homóloga Sala de Casación Penal rechazó el recurso extraordinario de revisión -28 de mayo de 2018y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -9 de octubre de 2020-,
recurso extraordinario de revisión -28 de mayo de 2018y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -9 de octubre de 2020-, transcurrieron más de dos años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, la Sala aprecia que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto pretende la revisión de la condena que se impuso en su contra en marzo de 2014, no obstante, no ha solicitado ante la Sala de Casación Penal la aplicación del principio de doble conformidad, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y las providencias
CC SU-146-2019 y CSJ AP2118-2020.
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En ese contexto, y dado que el principio en comento no procede de manera oficiosa, no es viable que este juez de tutela analice si su aplicación es procedente en el caso del convocante, pues una decisión de tal naturaleza desconocería la competencia preferente del juez natural y quebrantaría el principio de residualidad en mención. Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 8