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CSJ - STL8081-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8081-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8081-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AJE COLOMBIA SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad AJE Colombia SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Alexandra Llantén Llantén, Jennyfer López Llantén y Harold Andrés López Llantén instauraron proceso ordinario laboral contra Seguridad el Progreso Ltda. y la aquí accionante , en el que solicit aron la declaratoria de una culpa patronal por parte de las demandadas, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre respectivamente, el 8 de mayo de 2020 y como

Progreso Ltda. y la aquí accionante , en el que solicit aron la declaratoria de una culpa patronal por parte de las demandadas, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre respectivamente, el 8 de mayo de 2020 y como consecuencia de ello, se condenara a l pago de la indemnización plena de perjuicios .

El proceso fue asignado con número de radicado 760013105-008-2023-00413-00 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia absolutoria el 23 de julio de 2024 , por declarar probada la excepción de prescripción, formulada por la demandada AJE Colombia «SA».

Al estudiar el caso, en grado jurisdiccional de consulta, por fallo de 22 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia consultada en lo correspondiente a DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demandante JENNYFER LÓPEZ LLANTEN; confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia.

2. REVOCAR el numeral 2 de la sentencia consultada y en consecuencia se DECLARA que SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA es responsable culposamente del accidente de trabajo sufrido por el señor HAROLD LOPEZ PARRA el 08 de mayo de 2020 el cual le ocasionó su muerte, conforme la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

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2020 el cual le ocasionó su muerte, conforme la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

SCLAJPT-12 V.00 3

3. CONDENAR a SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA, a pagar a la joven JENNYFER LÓPEZ LLANTEN hoy mayor de edad y en calidad de hija del trabajador fallecido, los perjuicios causados del art. 216 CST debido al accidente que ocasionó el deceso del trabajador Harold López Parra , de la siguiente

forma:

  • los perjuicios por lucro cesante consolidado $10.802.072, lucro cesante futuro $16.456.518 y perjuicios morales $10.000.000. Sumas que deben cancelarse debidamente indexadas al momento de su pago.

4. CONDENAR a la AJECOLOMBIA S.A. N IT 830081407 -1 a cancelar en forma solidaria, las condenas impuestas en el numeral tercero de la presente sentencia. Por las razones expuestas en la presente providencia.

5. ABSOLVER a SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y a AJECOLOMBIA S.A., de las pretensiones incoadas por ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN, así como de las demás pretensiones de la demanda de JENNYFER LÓPEZ LLANTEN, por lo dicho en la motiva de esta providencia.

Reparó la quejosa que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 2530 del Código Civil, propio de la prescripción adquisitiva de dominio, a una acción de prescripción extintiva laboral, pues en su sentir «los artículos

sustantivo al aplicar el artículo 2530 del Código Civil, propio de la prescripción adquisitiva de dominio, a una acción de prescripción extintiva laboral, pues en su sentir «los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no contemplan suspensiones por minoría de eda d. Según la sentencia de la sala de casación laboral SL450-2021, la prescripción laboral es de corto plazo para garantizar la seguridad jurídica».

De igual forma expresó que en la sentencia se incurrió en defecto fáctico por desconocer la realidad probatoria sobre la interrupción, pues reconoció que no hubo interrupción de la prescripción porque no se presentó reclamo escrito antes del 1 de julio de 2023, pero creó una « "suspensión judicial" basada en una norma civil inaplicable».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

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Agregó que hubo vulneración del precedente constitucional, dado que, en la sentencia CC -C-745-99, se señaló que la prescripción era una institución de orden público que busca la paz social, por lo que permitir que el juez colegiado aplique norma s civiles de suspensión por minoría de edad implicaba un trato desigual para el empleador.

Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 22 de enero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que , en su lugar se le absuelva

infiere, se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 22 de enero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que , en su lugar se le absuelva totalmente de las pretensiones incoadas en su contra.

Por medio de auto de 15 de abril de 2026, el despacho admitió la acción constitucional , ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de los hechos y allegó enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particu lares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros princip ios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros princip ios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que , en su lugar , se le absuelva totalmente de las pretensiones incoadas en su contra.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 SCLAJPT-12 V.00 6 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) AJE Colombia SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 22 de enero de 2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 20 de marzo de 2026, encontrándose dentro del término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 20 de marzo de 2026, encontrándose dentro del término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión no procedía recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 SCLAJPT-12 V.00 8 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 SCLAJPT-12 V.00 8 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 23 de julio de 2024 que absolvió a las demandadas, desde un principio

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 23 de julio de 2024 que absolvió a las demandadas, desde un principio advirtió su revocatoria parcial por no advertir la prescripción de los derechos indemnizatorios anhelados por quien era menor de edad, al momento de la presentación de la demanda.

De los argumentos de instancia tuvo que el juzgado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 SCLAJPT-12 V.00 9 concluyó que la empresa demandada SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA sí omitió cumplir con las obligaciones de salud ocupacional1 hoy de seguridad y salud en el trabajo, 2 3, dejando ver con ello la presencia de un obligado incumpliente al ser éste inferior su compromiso u obligación legal de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, esto es que en el sitio de trabajo se tenga un ambiente laboral sano, ajeno de penosidad y toxicidad4, que es lo que la ARL enfatiza en su informe, tal como se ve a folio 33 de la carpeta de la demanda5.

Conclusión que no fue contraria al expediente ni a la posición del juez colegiado, el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora fue objetivo, la ARL trazó el campo de responsabilidad ajeno a los mandatos legales, lo que contradecía su afirmación central de defensa, dirigida a que el accidente fue con inexistencia de culpa patronal, por caso fortuito, fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima . Aceptó la contestación de la empleadora orientada a que la

que contradecía su afirmación central de defensa, dirigida a que el accidente fue con inexistencia de culpa patronal, por caso fortuito, fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima . Aceptó la contestación de la empleadora orientada a que la muerte del trabajador se dio por un riesgo inherente al cargo lo cual acepta que el hecho sucedió durante la prestación del servicio « mediando un recorrido funcional desprovisto de cualquier plan de segur idad sin previsión empresarial frente al hecho nocivo».

Aclaró que el Juzgado declaró prescritos los perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , con ocasión de la excepción de prescripción propuesta por la demandada según lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al encontrar generados los perjuicios pretendidos, el juez de segundo grado procedió al estudio de la prescripción, para ello esclareció que el accidente de trabajo sucedió el 8 de mayo de 2020, por lo que, según lo establecido en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 SCLAJPT-12 V.00 10 artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los demandantes contaban con tres años para suspender el efecto prescriptivo con un « simple escrito al empleador solicitando el derecho hoy pretendido».

Y, al estudiar la documental aportada , no evidenció petición dirigida al reconocimiento de la indemnización o perjuicios de la codificación laboral, pues el derecho de petición aportado no hizo alusión a lo previamente expuesto, solo solicitó la expedición de documentos del trabajador.

petición dirigida al reconocimiento de la indemnización o perjuicios de la codificación laboral, pues el derecho de petición aportado no hizo alusión a lo previamente expuesto, solo solicitó la expedición de documentos del trabajador.

Resaltó que si bien el trienio prescriptivo debía correr desde el 8 de mayo de 2020, el Decreto 564 de 15 de abril de 2020 suspendió términos judiciales para la presentación de acciones judiciales , mismo que dispuso « suspender los términos de prescripción y caducidad de las acc iones judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 », el cual fue reanudado por acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020 a partir del 01 de julio de 2020, por lo que analizó que los demandantes tenían hasta el 1 de julio de 2023 para instaurar la acción ordinaria.

Al notar que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2023, dijo que era evidente la prescripción de la pretensión indemnizatoria, empero, dentro de los accionante se encontraba una menor de edad, hija del trabajador fallecido, quien cumplió la mayoría de edad en el mes de agosto de 2023, motivo por el cual aplicó lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

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ARTICULO 2530. <SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso,

ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representan tes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

Motivo por el cual determinó que,

como la joven demandante, siendo mujer púber, conforme el art. 1504 CC hasta su mayoría de edad, es favorecida por la suspensión de la prescripción, lo que le traduce comenzarla a su mayoría de edad, pues por el Art.2530 es considerada una incapaz13,de ahí que se le haya suspendido la prescripción hasta su mayoría de edad, cuando ya estaba radicada la demanda, sin prescripción en su contra, procediendo así la condena de los perjuicios indemnizatorios a que haya lugar en su favor.

Dicho lo anterior, expuso que los perjuicios pretendidos eran los materiales y los morales, en cuanto a los primeros mencionó interpretó lo expuesto en el proveído CSJ SL12442022, por lo que concluyó que,

los perjuicios por lucro cesante consolidado a favor de la joven actora liquidados por la Sala corresponden a $36.289.065, sin

mencionó interpretó lo expuesto en el proveído CSJ SL12442022, por lo que concluyó que,

los perjuicios por lucro cesante consolidado a favor de la joven actora liquidados por la Sala corresponden a $36.289.065, sin embargo, como en la demanda se limitan a $10.802.072 (…), ante la ausencia de facultades extra y ultra petita, esa será la suma condenada. y por los segundos, lucro cesante futuro la suma de 16.456.518.

En atención a los perjuicios morales , concedió el pago de $10.000.000 a t ítulo de compensación, debido a que los mismos repercuten frente a los terceros, el núcleo familiar oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 SCLAJPT-12 V.00 12 con quien tenía relación cercana el afectado, esto según lo dispuesto en los fallos CSJ SL1244-2022 y SL7576-2016.

En cuanto a la solidaridad de la aquí tutelista determinó que,

para ese efecto debe atenderse el documento de la ARL (pág. 33 archivo 06Demanda20230041300; cuaderno juzgado) donde se informa que la empresa de seguridad accionada el día de los hechos (el accidente), el trabajador se encontraba cumpliendo actividades previamente acordada entre la usuaria y SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA, documento que no fue tachado por ninguna de las partes. Todo lo anterior, en consideración de la Corporación, son elementos permisivos para indicar que existe una solidaridad laboral entre SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y su contratista beneficiaria del servicio prestado por el trabajador accidentado, la AJECOLOMBIA S.A.,

consideración de la Corporación, son elementos permisivos para indicar que existe una solidaridad laboral entre SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y su contratista beneficiaria del servicio prestado por el trabajador accidentado, la AJECOLOMBIA S.A., en virtud del artículo 34 del código sustantivo del trabajo.

En ese orden, se condenará al empleador aceptado por las partes empresa de seguridad y conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, solidariamente a AJECOLOMBIA S.A, al pago de las condenas aquí impuestas frente a la hija demandante.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvert irla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00 SCLAJPT-12 V.00 13 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este

SCLAJPT-12 V.00 13 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la súplica propuesta por lo anteriormente expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00824-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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