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CSJ - STL8082-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8082-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8082-2020 Radicación n.° 60794 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ISNARDO GÓMEZ URQUIJO quien dijo actuar en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al

JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, a CONSTANZA CÁRDENAS CARVAJAL, FABIO

CASTILLO RIVERA, JOSÉ OSWALDO ESCOBAR, FANNY

GUZMÁN QUINBAYO, CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ,

MARISOL OCAMPO CIFUENTES, ÁLVARO PUENTES

BUITRAGO, JAVIER EDUARDO ROSAS, RAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ, YOLANDA SILVA CABALLERO, ELIZABETH TORRES, MARY TRUJILLO GONZÁLEZ, al MINISTERIORadicación n.°60794

SCLAJPT-11 V.00

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y demás partes e intervinientes al interior del trámite ejecutivo en cuestión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y demás partes e intervinientes al interior del trámite ejecutivo en cuestión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, al interior del proceso ejecutivo adelantado por los arriba mencionados y vinculados en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 1° de julio de 2016, citó para audiencia especial de decisión de excepciones. Que, el 15 de febrero de 2017, el juzgador cognoscente al decidir sobre las excepciones propuestas de forma negativa frente a los proponentes, ordenó seguir adelante con la ejecución y concedió el recurso de apelación instaurado por el accionante en representación de la Beneficencia de Cundinamarca. Que, el 21 de febrero de 2017, la secretaría del tribunal denunciado asignó el trámite al magistrado correspondiente, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Agregó que interpuso varios memoriales en los que solicitó el impulso del proceso, sin éxito alguno; que han 2Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 pasado 72 meses sin una solución a la alzada, lo cual, en su sentir, vulneró su derecho fundamental invocado.

solicitó el impulso del proceso, sin éxito alguno; que han 2Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 pasado 72 meses sin una solución a la alzada, lo cual, en su sentir, vulneró su derecho fundamental invocado. Indicó que, se cumplía el requisito de inmediatez por cuanto la afectación es actual y que, respecto a la legitimación, ésta existe, toda vez que, es el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca y al ser él quien interpuso el recurso de apelación, es el titular del derecho vulnerado. Así las cosas, solicitó la protección de las garantías mencionadas; sin embargo, no expresó en concreto petición alguna. Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

3Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 3Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo expuesto en el presente asunto, se deriva que, el actor viene en nombre propio y en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que el tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de 17 de febrero de 2017 en la que el juzgador de primer grado resolvió las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del trámite ejecutivo, pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, afecta la garantía constitucional incoada. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas y de lo expuesto por el promotor en su escrito,

respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas y de lo expuesto por el promotor en su escrito, es claro que, si bien aquél es el apoderado judicial de la 4Radicación n.°60794

SCLAJPT-11 V.00

Beneficencia de Cundinamarca, lo cierto es que no es parte en el proceso ejecutivo de marras, pues, es el abogado de la parte ejecutada, por lo que en ese sentido, más allá de que aquél fue quien instauró el recurso, la parte presuntamente afectada es la entidad mencionada la cual él representa, razón por la que, no existe legitimación por activa para el accionante actuar en nombre propio. Resuelto lo anterior, la Sala abordará el estudio de la presente acción respecto a la Beneficencia de Cundinamarca, siendo representada por Isnardo Gómez quien aportó el respectivo poder otorgado por la institución. Es así que, c on respecto a lo señalado en el escrito de tutela, frente a la demora en la resolución de un recurso de apelación, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el

ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 5Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 6Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente,

SCLAJPT-11 V.00 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Aunado a lo anterior, y de lo revisado en el plenario, no se observa situación especial o particular de la institución actora que advierta al juez constitucional una violación a garantías por la demora en la solución de dicha alzada. Finalmente, es menester indicar que, de las pruebas adjuntas al proceso, se vislumbra que el apoderado de la entidad accionante ha instaurado memoriales de celeridad e

garantías por la demora en la solución de dicha alzada. Finalmente, es menester indicar que, de las pruebas adjuntas al proceso, se vislumbra que el apoderado de la entidad accionante ha instaurado memoriales de celeridad e 7Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 impulso procesal ante el despacho del magistrado que tiene a cargo el proceso, esto es, con escritos de 28 de julio de 2019, 20 de noviembre de 2019, 16 de enero, 7 de julio y 1° de septiembre de 2020, sin que ello haya tenido éxito para la solución de tal alzada. Frente a ello, la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que, dé respuesta a las solicitudes presentadas de celeridad e impulso procesal presentadas por la parte accionante. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que, dé

8Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 respuesta a las solicitudes de celeridad e impulso procesal interpuestas por la parte accionante.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que, dé 8Radicación n.°60794 SCLAJPT-11 V.00 respuesta a las solicitudes de celeridad e impulso procesal interpuestas por la parte accionante.

TERCEO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.°60794

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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