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CSJ - STL8083-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8083-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8083-2020 Radicación n.° 60802 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ELSA MARINA LAVERDE NEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

CLARA VERENICE LÓPEZ RINCÓN, LUISA FERNANDA URIBE RINCÓN, JUAN CAMILO RINCÓN URIBE, EDITORIAL LA REPÚBLICA y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 60802

SCLAJPT-11 V.00 de justicia, seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, Clara Berenice López Rincón, Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, con ocasión a la muerte de su compañero permanente Efraín de

se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, con ocasión a la muerte de su compañero permanente Efraín de Jesús Rincón Cabrera «al ser la única beneficiaria» ; asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Sostuvo que en la demanda «indicó bajo la gravedad de juramento que se desconocía el domicilio o la dirección donde podían ser notificados [los demandados]»; que, mediante auto de 14 de noviembre de 2017, el juzgado la admitió y el 11 de enero de 2018, se tuvo como dirección «para notificar a la señora Clara Berenice López Rincón la Transversal 60 Nro. 119-30 Apto 407 en la ciudad de Bogotá, a los señores Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe en la Carrera 8 Nro. 20-67 oficina 407 de la ciudad de Pereira, por lo que se requiere al vocero judicial de la parte actora para que efectué la respectiva notificación». Indicó que debido a que no fue posible la notificación de los demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe, el despacho por auto de 20 de junio de 2018, nombró curador ad litem y ordenó su emplazamiento de acuerdo con el artículo 108 del CGP. 2Radicación n.° 60802

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Que, en virtud de lo anterior, procedió a realizar el respectivo emplazamiento ante la Editorial de la República S.A., el cual fue aportado el 10 de julio de 2018, de ahí que

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Que, en virtud de lo anterior, procedió a realizar el respectivo emplazamiento ante la Editorial de la República S.A., el cual fue aportado el 10 de julio de 2018, de ahí que «observamos que efectivamente se emplazó a los demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe, durante edicto que salió el día 7 y 8 de julio de 2018 – sábado y domingo, (en conjunto), siendo publicado el día domingo 08 de julio de 2018, conforme se corrobora en la página Web de la Editorial la Republica […]». Señaló que el de 8 de agosto de 2019, el a quo accedió a las pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la citada prestación, con su respectiva indexación, decisión que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por providencia de 4 de marzo de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que a pesar de que la parte demandante procedió a realizar la publicación del emplazamiento en la edición del diario la República el sábado 7 y domingo 8 de julio de 2018, «en el expediente no existe constancia emitida por ese medio de comunicación en el que de fe que el contenido del emplazamiento estuvo en su página web el [8 de julio]». Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «el emplazamiento realizado cumplió su finalidad de avisar a los demandados de la demanda ordinaria laboral, así como del auto admisorio, tal

Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «el emplazamiento realizado cumplió su finalidad de avisar a los demandados de la demanda ordinaria laboral, así como del auto admisorio, tal y como se evidencia en el […] expediente, tanto así que se nombró a favor de los demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe curador Ad Litem quien se 3Radicación n.° 60802 SCLAJPT-11 V.00 encargó de la defensa judicial de los emplazados, sin que haya habido vulneración alguna del derecho de defensa». Añadió que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al dar «una aplicación mecánica de las formas y apego extremo al analizar el parágrafo segundo del art. 108 del CGP renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva de los hechos». Por lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene seguir adelante con el trámite del proceso. Por auto de 25 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y vinculó a los arriba anotados. II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 60802

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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se

acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito 5Radicación n.° 60802 SCLAJPT-11 V.00 para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la providencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, transcurrido más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, transcurrido más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa 6Radicación n.° 60802 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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