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CSJ - STL8083-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8083-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8083-2021 Radicación n.° 93559 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RUTH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 93559

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se allegaron al expediente se extrae que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira cursa el proceso divisorio que Adriana Millán Hernández formuló contra Alexánder Arnoldo Acosta Arboleda. Asimismo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se tramita un proceso ejecutivo entre las mismas partes, en el cual Acosta Arboleda obra como ejecutante y

contra Alexánder Arnoldo Acosta Arboleda. Asimismo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se tramita un proceso ejecutivo entre las mismas partes, en el cual Acosta Arboleda obra como ejecutante y Millán Hernández como ejecutada. En el primero de los juicios en comento, Millán Hernández cedió sus derechos litigiosos a Ruth Hernández Rodríguez, hoy convocante, acto jurídico que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2019. Luego, en el proceso ejecutivo el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó una medida cautelar de embargo sobre «los derechos que Adriana Millán Hernández tuviera en el proceso divisorio». Al notificarse la cautela al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante pronunciamiento de 6 de febrero de 2020 el funcionario indicó que «la medida decretada dentro del proceso ejecutivo no surtía efectos, pues 2Radicado n.° 93559 SCLAJPT-11 V.00 la demandante dentro del proceso divisorio cedió sus derechos a favor de la señora Ruth». Alexánder Arnoldo Acosta Arboleda presentó reposición contra la decisión en mención y por medio de auto de 13 de marzo de 2020 el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira la revocó, por tanto, aplicó la medida cautelar que ordenó su homólogo Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Inconforme con la decisión, la hoy proponente formuló

la revocó, por tanto, aplicó la medida cautelar que ordenó su homólogo Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Inconforme con la decisión, la hoy proponente formuló recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante auto de 16 de marzo de 2021. En criterio de la promotora, el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales al aplicar la medida cautelar de embargo sobre los bienes de Adriana Millán Hernández en el proceso divisorio, pues pasó por alto que dicha ciudadana le cedió sus derechos litigiosos y que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió la cesión. Conforme lo anterior, requirió la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de marzo de 2021 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo en la que niegue la medida cautelar. 3Radicado n.° 93559

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional a través de auto de 5 de mayo de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y adujo que no vulneró las garantías superiores de la proponente.

interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y adujo que no vulneró las garantías superiores de la proponente. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia del expediente digital en referencia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 13 de mayo de 2021, pues estimó que la decisión que el actor censura es razonable y no contiene defectos lesivos de sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la proponente la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del

se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, Ruth Hernández Rodríguez solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal convocado profirió el 16 de marzo de 2021, en el trámite del 5Radicado n.° 93559 SCLAJPT-11 V.00 proceso divisorio en el que obra como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante. Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira se equivocó al aplicar la medida de embargo que su homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad decretó sobre los derechos litigiosos de Adriana Millán Hernández. A continuación, analizó los artículos 466 y 593 del Código General del Proceso e indicó que es procedente

litigiosos de Adriana Millán Hernández. A continuación, analizó los artículos 466 y 593 del Código General del Proceso e indicó que es procedente decretar embargos sobre (i) bienes o remanentes retenidos por otro despacho judicial y (ii) derechos o créditos perseguidos en otros procesos. De este modo, indicó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira actuó de conformidad con los preceptos en cita, pues decretó en el proceso ejecutivo el embargo de los bienes que Adriana Millán Hernández en el juicio divisorio. Por otra parte, advirtió que Millán Hernández cedió sus derechos litigiosos en el proceso divisorio a la hoy convocante, no obstante, indicó que tal acto jurídico no impedía la medida cautelar, dado que la cesión no implica que tales derechos ingresen automáticamente al patrimonio de la cesionaria, en tanto: 6Radicado n.° 93559 SCLAJPT-11 V.00 (…) a la cesionaria le asiste la mera expectativa de acceder al objeto del litigio y, solo con esa finalidad, interviene en el proceso; dicho contrato en manera alguna envuelve la entrega de la titularidad de la “cosa litigiosa” (Cuota parte del capital recaudado en eventual remate) es decir, del derecho sustancial que está pendiente de ser reconocido por el juez de la causa; en consecuencia, como se razonó, es imposible que el embargo no se

en eventual remate) es decir, del derecho sustancial que está pendiente de ser reconocido por el juez de la causa; en consecuencia, como se razonó, es imposible que el embargo no se pueda perfeccionar, pues recayó sobre los derechos de la parte demandante (cedente). Conforme lo anterior, indicó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al aplicar la cautela que decretó su homólogo y confirmó su decisión. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicado n.° 93559

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

7Radicado n.° 93559

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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